REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005
195º y 146º
DEMANDANTE: MILAGRO JOSEFINA CASTRO HERRERA, Cédula de
Identidad Nº V- 3.693.407
ABOGADO GUIOMAR OJEDA ALCALÁ
APODERADO I.P.S.A. Nº 90.554
DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY
ABOGADO : ANTONIO AGÜERO GUEVARA
APODERADO: I.P.S.A. Nº 67.387
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
MATERIA: LABORAL.-
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 1.715/03.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción de calificación de despido fue incoada en fecha doce (12) de Marzo de 2003, por la ciudadana: MILAGRO JOSEFINA CASTRO HERRERA, Cédula de identidad Nº V- 3.693.407, con domicilio en esta ciudad, alegando que fue despedida injustificadamente por el Alcalde Municipal según comunicación que recibió el día viernes 1º de Marzo de 2002
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Sindico Procurador Municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para esa fecha, lograda la misma se celebró el acto conciliatorio entre las partes sin haberse podido abordar ningún acuerdo.
Al folio 7, corre poder apud acta conferido por la actora al Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA. Para que ejerza su representación en este juicio.
En la oportunidad de la litis contestación, no compareció el Municipio demandado ni por sí ni por medio de apoderado por lo que se declaró desierto el acto.
Durante la etapa probatoria sólo la parte actora promovió pruebas (folio 16), las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
En la oportunidad de sentencia el Tribunal dictó su resolución declarando la confesión ficta de la demandada. Apelada la misma fue ratificada por la Alzada, por lo que el Municipio a través de su representación legal interpuso acción de amparo constitucional, que fue declarado improcedente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue apelado, razón por la cual subió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha Primero de Agosto de 2005, revocó la decisión del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y anuló la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Julio del año 2002, reponiendo la causa al estado de nueva decisión, por lo que recibidas las actuaciones en este juzgado, se fijó para sentencia, correspondiendo en el día de hoy el pronunciamiento de ley.
Es de advertir, que este Juzgador se encontraba avocado al conocimiento de esta causa tal como se desprende del auto que corre al folio 130 pieza 1, e igualmente que las partes se encuentran a derecho en virtud de no encontrarse la causa paralizada por ninguna razón legal.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Alegó la demandante que desde el 1º de Febrero del año 2001, mediante contratos de trabajo sucesivos, comenzó a prestar sus servicios para la municipalidad (sic) de Nirgua, Estado Yaracuy, como MEDICO (sic) ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA ONCOLOGICA (sic) adscrita a programas sociales, devengando un salario ultimo (sic) de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000), que el (día) viernes 01 de marzo de 2.002, recibió una comunicación que acompaña marcada “a”, en donde el Alcalde del Municipio le informaba que prescindía de sus servicios, lo cual hizo sin causa legal que lo justificara, por lo que concluye solicitando que el Juzgado califique su despido.
De los autos se desprende que el patrono Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pese, a estar validamente citado para la litis contestación, no concurrió a dicho acto, lo cual conforme a las previsiones del artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, aplicable al caso por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para ese momento, se entiende como contradicción absoluta, tanto de los hechos como de la Pretensión invocada en la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante Municipal.
Como consecuencia de lo anterior es carga de la actora, comprobar la existencia de los elementos de la relación laboral alegada y a tal efecto se pasa al análisis de las pruebas aportadas.
Siendo que la actora pidió que se valoraran a su favor, todos los escritos y documentos que corren insertos en este expediente, que favorezcan sus pretensiones, forzoso es concluir, que al no haber indicado, cual de ellos considera llena esos extremos, que los mismos no pueden ser valorados por la ambigüedad y generalidad de su promoción, para dar por demostrado los hechos en que funda la pretensión.
Solicitó se dejara constancia de la existencia o no, en el Libro Diario o en el de recibo de correspondencia de este Juzgado, constancia de que el demandado hubiera participado a este Tribunal, el despido que le fue efectuado por aquel, por lo que el Tribunal dejó constancia, que no existía en ninguno de dichos libros constancia de dicha participación, lo cual se valora para dar por demostrado que no existió tal participación.
Con la demanda fue presentada copia fotostática de la carta de despido que dice la actora le envió el demandado, la cual quedó reconocida al no haber sido impugnada por éste dentro del termino legal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se infiere que entre las partes existió una relación laboral que duró sólo por el término de dos (2) meses, es decir, desde el día 02 de Enero de 2002 y hasta el día 27 de Febrero del mismo año, cuando el demandado le puso fin con la notificación de despido referida, lo cual contradice lo afirmado por la actora en cuanto a que inició sus labores para el Municipio demandado, el día 1º de febrero de 2001, mediante contrato de trabajo que le fue prorrogado sucesivamente hasta que fue notificada del despido el día 01 de Marzo de 2002, y que su salario era para ese momento de Bs. 300.000, mensuales, en virtud de que no aportó la prueba que demuestre la veracidad de tales hechos, siendo ello su responsabilidad, por ser parte de su carga probatoria, razón por la cual la acción no puede prosperar, toda vez que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que no podrán ser despedido sin justa causa, los trabajadores permanentes y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, (resaltado del Tribunal), por lo que habiendo quedado demostrado que la actora tenía menos de tres (3) meses al servicio del demandado, pues trabajó solo por el termino que va desde el día 02 de Enero de 2002 y hasta el día 27 de Febrero del mismo año, forzoso es concluir que la acción no puede prosperar, porque el patrono podía, al no tener la relación laboral existente entre las partes más de tres (3) meses, dar por terminada la misma sin tener que demostrar que obraba con justa causa. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente acción, por no haber podido demostrar la actora la existencia de una relación laboral con el demandado por un tiempo mayor a tres (3) meses.
Segundo: Se condena a la demandante al pago de las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Sindico Procurador Municipal, acompañándole copia certificada de ella.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.-
El Juez Temporal
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 a.m. Se libró Notificación tal como está ordenado.-
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
I.P.A/mr.-
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