REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veinticinco (25) de Noviembre de 2005

DEMANDANTES: JAIME MORALES HERNANDEZ y ELISABET (sic),
MORALES HERNANDEZ, cédulas de identidad Nº 22.310.422 y 42.186.739

ABOGADO RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL
APODERADO I.P.S.A. 34.930

DEMANDADO: DANNY JIMÉNEZ GRIMALDI, Cédula de identidad
Nro. V- 12.078.922

ABOGADO
ASISTENTE

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 1.97605.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 11de Octubre de 2005 por el ciudadano JAIME MORALES HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ELISABET MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- Nº V- 22.310.422 V- 42.186.739, respectivamente, contra la ciudadana: DANNY JIMÉNEZ GRIMALDI, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 12.078.922 y de este domicilio, por Desalojo Inmobiliario fundado en la causal de insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la acción, se acordó el emplazamiento de la demandada lo cual se efectúo en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005 tal como consta al folio 33 y su vuelto. La medida cautelar solicitada fue negada por considerar este juzgador, que al tratarse de una situación de hecho la planteada en la presente acción de desalojo inmobiliario, para acordar la medida, habría que estudiar el fondo de la cuestión debatida, lo que pudiera producir, que al acordarla, se esté concediendo lo que pudiera ser el objeto de la decisión de fondo, afectando con ello el debido proceso.-
Al folio 34 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas, por lo que concluido el mismo la causa quedó, de pleno derecho, fijada para sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Manifiesta el actor en su libelo de demanda: Que es heredero junto con su hermana ELISABET MORALES HERNANDEZ, del inmueble urbano, sin número, ubicado en la calle 7 de esta ciudad, el cual pertenecía a su difunto padre JAIME DANIEL MORALES FERNÁNDEZ, como se evidencia de la declaración sucesoral que acompaña. Que sobre el citado inmueble, en fecha 28 de Noviembre de 2002, su causante, celebró contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado con los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GIL y DANNY JIMÉNEZ GRIMALDI, por un canon de arrendamiento de Bs. 50.000, mensuales. Que el Arrendatario RAFAEL ANTONIO GIL, falleció hace aproximadamente un año en forma trágica, continuando el arrendamiento con la ciudadana; DANNY JIMÉNEZ GRIMALDI, la cual dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el día 30 de octubre de 2003, encontrándose insolvente hasta la fecha de presentación de esta demanda, razón por la cual solicita el desalojo fundado en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la litis contestación no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado, tampoco; aportó durante el lapso probatorio, prueba alguna para desvirtuar los hechos que se le imputan en la pretensión y que quedaron admitidos con su incomparecencia al acto de contestación, es decir, para desvirtuar la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, y la afirmación de que el co-arrendatario falleció hace aproximadamente un año.
El actor por su parte, acompañó Junto con la demanda, instrumento poder (folios 21 al 29), que por tratarse de un documento público no tachado, reviste todo su valor jurídico para dar por comprobada la representación que se atribuye para actuar en nombre de su hermana ELISABET MORALES HERNANDEZ , igualmente acompañó, en original, el contrato privado de arrendamiento existente entre la demandada y su causante, que tampoco fue impugnado por la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno, así como original del certificado de solvencia de Sucesiones y de la declaración Sucesoral, en la cual los demandantes aparecen como herederos del inmueble objeto de la acción de desalojo, que al no haber sido impugnadas se tienen, también; como fidedignas, para acreditar la cualidad de los actores como herederos del Arrendador, y por ende legitimados para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que el artículo 1.603 del Código Civil, establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del Arrendador ni por la del Arrendatario, de donde se infiere, que éste continúa con sus herederos.
En consecuencia, al no haber dado la demandada contestación a la pretensión, no haber desvirtuado, durante la instrucción probatoria, las razones de hecho y de derecho en que la misma se funda y no siendo ella contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, pues la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas, está prevista como causal de desalojo en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, se entiende que ha operado la confesión ficta de la demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción debe prosperar, tal como se determina en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La presente demanda de desalojo por haber operado contra la demandada DANNY JIMÉNEZ GRIMALDI, la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y como consecuencia de ello resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, por lo que la demandada deberá entregar a los demandantes, completamente desocupado, el inmueble propiedad de aquellos, situado en la calle 7, casa S/n del Municipio Nirgua y que era el objeto de tal contrato.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco.- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez