REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Siete de Noviembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º
Vista el acta de fecha 01/11/2005, que riela al folios 69 y 71 del presente expediente, donde las partes ciudadanos: ANA MARIN TORRES PEÑA y JUAN FRANCISCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.319.049 y V-12.314.511, respectivamente, asistidos del Abogado JOSE CARLOS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.5136, I.P.S.A. N° 106.131, y de este domicilio, celebraron una transacción para la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31/05/2004, en donde convinieron de mutuo acuerdo en cumplir con la Obligación Alimentaría fijada a favor del niño: (Identificación Reservada), comprometiéndose el demandado a “Aportar el 30% del Salario Devengado es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,OO) MENSUALES, como obligación alimentaría a partir del mes de Junio del año 2.005, e igualmente prometió aportar el 50% de los gastos que se ocasionen por compra de útiles escolares, uniforme, calzado, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario, y los gastos de Navidad, así como que la obligación alimentaría que ofrece se ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño”, compromiso que fue aceptado por la ciudadana: ANA MARIN TORRES PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.319.049, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano: JUAN FRANCISCO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°12.314.511, en su carácter de padre del Niño ante identificado, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ, Temporal

Abg. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular

Abg. Melida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria, Titular
I.P.A/yrg