REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Siete (7) de Noviembre del año Dos Mil Cinco.-
195º y 146º

DEMANDANTE: LUZ ISABEL ANGARITA DIAZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.911.916 en Representación de sus hijos: (Identificación Reservada).
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.127.554
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.968/05.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 03 de Octubre de 2005 (Folio 1), cuando se recibió solicitud formulada por la ciudadana: LUZ ISABEL ANGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.911.916 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 4,127.554 y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que solicita se aumente el monto de la obligación alimentaria que acordó con el demandado en fecha 03 de Marzo del año 1998 y que fue homologado por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de Marzo del referido año, (folios 4 al 6 ), por ser la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), quincenales en que se fijó la obligación alimentaria en aquella oportunidad, insuficientes hoy día, para cubrir las necesidades básicas de los referidos niños.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público (folios 7 al 9)
La citación fue practicada por el Alguacil de este Juzgado tal como consta al folio 9 y su vuelto.-
En la oportunidad de conciliación y contestación al fondo, comparecieron las partes, no obstante no fue posible la conciliación al manifestar el demandado que no podía comprometerse a aumentar la obligación alimentaria debido a que no tiene trabajo estable, que todavía adeuda parte de la obligación contraída, que los vehículos con los cuales trabaja están dañados y sin cauchos y que no tiene como repararlos, por lo que pidió a la demandante esperar un poco para poder llegar a un acuerdo. La demandante insistió con la solicitud en virtud de que la misma fue fijada en 1998 y no se ha ajustado desde esa fecha afectándose la misma con la devaluación monetaria, no obstante tener bienes el demandado para aumentarla.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Llegada la oportunidad procesal de sentenciar se procede a dictar la presente sentencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue que por vía judicial sea aumentada la obligación alimentaria que acordaron las partes en fecha 03 de marzo de 1998 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) quincenales más el 50% de cualesquiera otros gastos relacionados con estudios, recreación, asistencia médica y medicinas etc., y que fue homologada por el extinto Juzgado de Menores del Estado Yaracuy en sentencia del 22 de Marzo de 1998, según auto que corre al folio 6 del presente expediente.
La filiación de los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria quedó establecida en el juicio citado y corroborada en esta causa con las copias de sus partidas de nacimiento que corren a los folios 2 y 3, que al no haber sido impugnadas, se valoran como documento público administrativo, es decir que las mismas hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, acerca de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes y por el funcionario que presenció el acto, sobre la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que refiriéndose tales instrumentos a la filiación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se intentó esta acción, se tiene por comprobada la misma, así como la responsabilidad del demandado en contribuir a la satisfacción de las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al estar demostrada la Filiación paterna entre el demandado y los niños referidos, y comprobado con la copia certificada de la sentencia citada que la obligación alimentaria tiene de fijada Ocho (8) años y siete (7) mes para la fecha de hoy, lo cual demuestra, que es real y absolutamente necesario que se revise la misma, a los fines de evitar que continúe su deterioro por efecto de la acción inflacionaria que es un hecho notorio en nuestra economía y por tanto exento de prueba conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que igualmente el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente prevé que la obligación alimentaria debe ajustarse en forma automática y proporcional tomando únicamente como base las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado queda al juzgador la responsabilidad de velar porque los intereses de los niños beneficiarios de la obligación alimentaria a que se contrae esta causa, no se vean afectados por el deterioro que ha sufrido su poder adquisitivo durante el transcurso del tiempo que tiene de fijada la obligación alimentaria sin haberse ajustado como lo indica el artículo 369 antes referido, por lo que constando en autos que los ingresos mensuales del obligado derivan de su actividad comercial, y transporte de víveres, para lo cual utiliza varios camiones de su propiedad, y no haber demostrado por ningún medio estar imposibilitado para aumentar la obligación, como lo ha afirmado, ni que tenga una carga familiar diferente a la constituida por los referidos niños y obviamente; distinta a la de su propio sostén, se determina que está en capacidad económica de soportar un aumento de la obligación fijada, tocando al Tribunal, con base a tales comprobaciones y a la falta de acuerdo entre las partes, determinar un ajuste de la obligación alimentaria que impida que la misma continúe su deterioro y que pueda ser proporcional al interés y a las necesidades de los niños beneficiarios de ella y teniendo en cuenta, también; la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que en los años subsiguiente al de la fijación se ha venido desarrollando así: IPC Octubre 2005 500,54866, IPC Marzo 1998 102,94964, Factor 386,21%, capital 200.000, factor 386,21%, Indexación = Bs. 772.420, de lo que resulta que la cantidad dada en 1998, hoy debía ser de Bs. 772.420, mensuales, pero; como la actora, tampoco probó que el obligado esté en capacidad de soportar un aumento de tal magnitud, este Juzgador, en aras de mantener el valor de la obligación alimentaria, atendiendo a la capacidad económica del obligado, a su carga familiar y al interés de los niños beneficiarios de la obligación la establece en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) MENSUALES, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000) quincenales, lo cual se considera suficiente a los fines legales, tomando en cuenta que una cantidad igual debe ser aportada por la madre, todo ello sin menoscabo del derecho que tienen los niños referidos a que el padre contribuya con al menos el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias y a recibir en el mes de Agosto de cada año una cuota especial adicional a la obligación alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) para cada uno de los niños por concepto de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cada año una cuota especial adicional a la obligación alimentaria por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), para cada niño, como contribución para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: JESUS ENRIQUE SANDTER, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 4.127.554, y con domicilio en esta ciudad a:
Primero: Pagar, a partir de la fecha de esta decisión, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000) QUINCENALES, que se le fijan como obligación alimentaria a favor de los niños: (Identificación Reservada), los cuales deberá consignar en efectivo al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros abierta al efecto. La pensión fijada se ajustará automática y proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cualquier atraso injustificado de pago generará intereses a la rata del 12% anual, según lo disponen los artículos 369 y 374 eiusdem.
Segundo: Adicionalmente a la obligación de alimentos fijada, el demandado contribuirá en el mes de Agosto de cada año con una cuota especial adicional a la obligación alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25O.000), para cada niño por concepto de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cada año, con una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), para cada niño, como cuota especial adicional a la obligación alimentaria, para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: El pago, como mínimo, del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes de los niños referidos, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias





La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez