REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001931
ASUNTO : UP01-R-2005-000074
IMPUTADO : ORLANDO JESUS FLORES
VICTIMA : MARIA THAYS GUDIÑO BERNAL
DELITO : ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y USO DE
ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 1
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO C.
FISCAL TERCERO : ABG. JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Defensor Público Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra auto publicado en fecha 19 de Septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1, a cargo de la Juez Gloria Cecilia Torrellas, mediante el cual decreta privación judicial preventiva de libertad al imputado ORLANDO JESUS FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le da entrada en fecha 24 de Octubre de 2005, el cual quedó signado bajo nomenclatura con el N° UP01-R-2005-000074, se constituye la Corte con las Jueces Superiores Abg. Elsy Cañizales Lomelli, Abg. Gladis Torres y la Abg. Carmen Natalia Zabaleta y se designa ponente a la Juez Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 2 de Noviembre de 2005, se Admite el recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 4 de Noviembre de 2005, la ponente consigna proyecto de sentencia.


Para resolver esta corte de apelaciones formula las siguientes consideraciones:


RECURSO DE APELACIÓN

El apelante funda su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

Alega que tal pronunciamiento del Tribunal de Control N° 1, de privar de libertad a su defendido, por cuanto observa que existe la comisión de varios hechos punibles como son el robo agravado, violación y uso de adolescente para delinquir y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , existen elementos de convicción suficientes que le atribuyen el hecho imputado, de conformidad con la declaración de la victima y la de los funcionarios policiales presente en la residencia de la victima y en cuanto al peligro de fuga tomó en cuenta la recurrida por la posible pena a imputar supera los diez años.
Agrega el defensor que tanto las actas policiales de fecha 15 de Septiembre de 2005, de los funcionarios policiales actuantes, como la entrevista rendida por la victima, no permite establecer que mi defendido haya sustraído a la victima objetos de su propiedad.

Igualmente señala, que no consta en el expediente evidencia alguna sobre la supuesta violación ocurrida, ya que el Ministerio Público no aportó el Reconocimiento Médico Legal, realizado a la victima para soportar sus dichos.

Agrega que, en cuanto al robo, no hay constancias de los objetos, ni siquiera son mencionados en el acta, ni la descripción de los mismos.

El defensor señala, que el peligro de fuga, no puede establecerse, por que no estamos en presencia de un hecho punible ya que no hay elemento alguno donde se evidencie la comisión de hechos punibles.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Por su parte el Fiscal Tercero, no da contestación a la apelación, no obstante haber sido notificado, en fecha 30 de Septiembre de 2005.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el tribunal de Control, órgano jurisdiccional que tuvo la inmediación al celebrar la audiencia de presentación del imputado y escuchar los alegatos del Ministerio Público y la defensa funda su decisión en los siguientes razonamientos:

“Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha quince (15) de septiembre de 2005, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante dentro de la vivienda de la victima, a pocos minutos de haberse cometido la violación en contra de la victima, siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo aprehendido dentro de la vivienda mientras aún se cometía el hecho punible, y fue capturado por la comisión policial, pero en virtud que al ministerio público le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para este.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de varios hechos punibles como son Robo agravado, violación y uso de adolescentes para delinquir cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al imputado, de conformidad a la declaración dada por la victima, y los funcionarios policiales presentes en la residencia de la victima y 3.- Se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegara a imponer en caso de ser condenado el imputado, supera los 10 años en su limite máximo, tal como está consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2 y parágrafo primero.”
Esta corte de Apelaciones para decidir observa que en efecto la medida de privación de libertad es excepcional y solo puede dictarse por las autoridades judiciales, previa constatación de los requisitos establecidos en los artículos 250, en concordancias con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal dependiendo del caso planteado :
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal lo siguiente” EL Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo anteriormente descrito se evidencia que el Juez de Control debe ajustar su decisión a esos parámetros.
Asimismo, observa este Tribunal colegiado que, la decisión es tomada durante la audiencia de presentación del imputado, es decir, durante la fase inicial del proceso, en la cual el tribunal no valora pruebas sino que analiza elementos de convicción que le permiten establecer la participación del imputado de los hechos investigados, como son la declaración de la victima y la presencia policial de los funcionarios actuantes en la casa de victima, quienes lo aprehenden dentro de la casa de la victima ,en este sentido los argumentos formulados por la defensa pública en su recurso de apelación constituyen materia de fondo que debe ser debatida en un juicio oral y publico.
En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente, es declarar sin lugar la apelación interpuesta y sea confirmada la decisión por estar ajustada a derecho y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Defensor Público Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, del imputado ORLANDO JESUS FLORES, y confirma en todas sus partes la decisión apelada. Notifíquese a las partes y reemítase copia certificada de la presente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Gladys Torres
Juez Presidente



Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente



Abog. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria