REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002236
ASUNTO : UP01-P-2005-002236
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, nacido en fecha 27-02-1962, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.771.833, domiciliado en Palmarejo, Calle Sierra Maestra a 100 metros del Boulevard, Casa S/N, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y ALBER LUIS VILLANUEVA LANDINEZ, venezolano, nacido en fecha 11-05-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.256.671, domiciliado en Palmarejo, Calle Nueva, Casa S/N, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mismos, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados FRANCISCO MARTINEZ y ALBER LUIS VILLANUEVA LANDINEZ, asistidos por el Abog. EDGARDO SANCHEZ CLARA.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan su deseo de declarar y exponen de manera separada lo siguiente: FRANCISO MARTNEZ: “El día sábado como somos reclamantes, de la finca Tibisay don pepe, quien tiene un decreto presidencial, resolución del INTY, de la alcaldía, se identificaron como el comando anti secuestro, en el año 94, el fiscal militar que para el momento existía, como lo es el caso pasado Alirio Romero Muerto, como 70 Guardias le cayeron al pueblo y no hubieron detenido, el tractor que yo cargaba, que el armamento, y no uso armamento y reclamo con mi voz y no con armas y desconozco lo que se me imputa y tengo tiempo peleando por los campesinos y como tengo necesidad me preocupa lo que se me esta imputando, desconozco la cosa, y me quitaron la grabadora de la radio comunitaria, y la actitud del sargento de mayor rango por poco no hay una matanza con nosotros y otra persona nos ayudo para que no hubiera abuso, y por los hechos de 94 hay una cicatriz, hay un procedente, y se reacciona así, eso conllevo a que uno de los funcionario amenazaba al señor y luego se lo llevo, el dice que se traslado al tractor, el director del int., fue para allá, en el fundo sale con esa misma cosa, se mantiene una confianza con celeridad, yo confió en la justicia no he cometido ningún delito, tengo mas de 14 años en la lucha y no me he llevado ni un caucho, y uno lo que busca es justicia.”
Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado ALBER LUIS VILLANUEVA LANDINEZ: “Fuimos al fundo hablamos con los que trabajan en la finca tibisay, llegan uno funcionarios de la guardia y llegaron y nos ofendieron como malditos negros, y dice que me meta la mano en la cintura y dice que cargaba un armamento, en el tractor que cargaba el señor francisco.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicita de conformidad con el derecho la nulidad del acta levantada por la guardia de conformidad con el articulo 190 del C.O.P.P. Por violentar todos los derechos contemplados en la ley y en la constitución y declarada nula el acta de la guardia nacional se declare la libertad plena de mis defendido, en la haciendo la Tibisay don Pepe, en la comunidad negra, en que una lucha social ellos han ganado susu derechos, se les han otorgado respaldo agrario por los organismos nacionales y regionales como el decreto del Gobierno regional el día Viernes es decir pasado mañana, habrá una reunión con esas cooperativas para desarrollar esa tierras, esa es una forma de crear una intención que los campesinos, son unos delincuentes, sus armas son los machetes, para cortar la caña, esos machetes es para corta la caña, el día en que ellos son retenidos por la guardia en el fundo Don Pepe; los presuntos Empresarios le dan acceso a la comunidad al fundo, para que a través de la radio comunitaria realizan una afirmación voluntariamente, da la coincidencia como a las 2 y 3 de la tarde va pasando un comando del Gare, comando de Anti Extorsión y secuestro, la Actitud de los obreros de la finca los acusan y les dicen que tenían armas de fuego, las filmaciones fueron eliminadas, por la guardia, el Funcionario dice que landine sale corriendo y lanza un arma, un testigo declara y dice que landine sale corriendo y se escapa y el guardia dice se la saco y la coloco en un recipiente a todo evento mantiene la solicitud de declarar nula el acta policial levantada por la guardia Nacional, las armas solicitadas, existen pero no son de ello y lo que no sabemos es de donde llegaron, los obreros y porque no fueron detenidos, y no fueron detenidos.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ y ALBER LUIS VILLANUEVA LANDINEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en fecha 29-10-2005, cuando realizaban labores de inteligencia relacionadas con un secuestro, se desplazaban por la carretera hacia el Km 28 troncal 4, observaron que se encontraba abierto el portón de la Hacienda Tibisay por lo que procedieron a entrar con la finalidad de entrevistarse con algunos de los habitantes de la hacienda, manifestándoles el vigilante Francisco José Heredia, que había visto unas personas dentro de la misma en actitud sospechosa y uno de ellos se encontraba armado, la comisión procedió a efectuar patrullaje y se avistó un inmueble donde se encontraban varias personas en actitud sospechosa, mostrando síntomas de nerviosismo y uno de ellos al observar la presencia de la comisión, sacó entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola calibre 380 con un cargador y tres cartuchos sin percutir, arrojándola en un envase plástico (papelera) procediendo a la detención preventiva del ciudadano para identificarlo como Alberto Villanueva Landinez, así mismo observaron en un tractor color rojo conducido por el ciudadano Francisco Martínez, a quien detienen, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, resultando que tales armas se encuentran solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la primera por la Delegación Caricuao y la segunda por la Sub Delegación San Felipe, por lo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar las copias certificadas de la solicitud de las armas, realizarles experticias y declarar a otras personas, que se encontraban en el lugar de los hechos, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las armas fueron encontradas ocultas, una en un envase y otra en un tractor, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, los cual se materializan cuando los imputados son aprehendidos ocultando las armas de fuego, las cuales estaban solicitadas por delitos contra la propiedad, por lo que ellos se aprovechaban de ellas. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 29-10-2005, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, según se desprende del acta policial y las actas de entrevista. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ha solicitud del Ministerio Público se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los imputados deberán presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO
En cuanto a la solicitud de nulidad del Acta Policial, este Tribunal observa que no existen violaciones legales ni constitucionales en la misma, por lo que se delcara sin lugar.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ y ALBER LUIS VILLANUEVA LANDINEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Ileana Rojas
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