REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002237
ASUNTO : UP01-P-2005-002237

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. GLORIA ELENA CORONEL AREVALO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LAUDIMIRO ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, venezolano, nacido en fecha 28-11-1968, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.688, domiciliado en Calle 8 entre Avenidas 5 y 6, Casa S/N, Urachiche, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de FELINOR PEREZ y YANETH ADELIZ VILLALOBOS.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. STELLA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano LAUDIMIRO ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien no hace oposición a la petición fiscal, pero pide una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 30-10-2005 cuando el hoy imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche fueron informados que en la Calle 8 entre Avenidas 5 y 6 estaba un ciudadano agrediendo con un machete a una ciudadana y al llegar al sitio se les acercó una ciudadana quien les informó que dentro de su residencia se encontraba su hermano con un machete, quien la había golpeado a ella de puños y se encontraba golpeando a su mamá, por lo que procedieron a detenerlo. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano LAUDIMIRO ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, fue aprehendido en el momento que agredía a su mamá Felinor Pérez y a su hermana Yaneth Villalobos, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, así como de constancias médica expedidas a las víctimas y las declaraciones de éstas tanto ante el cuerpo policial como en la audiencia de presentación, concurriendo la presunción de peligro de obstaculización, debido a que el imputado puede influir en las víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida es improcedente por disposición del Artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numerales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 40 ordinal 3° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en contra del imputado LAUDIMIRO ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, abandonar el domicilio de su madre, que es donde vive actualmente, indicando al Tribunal su nuevo domicilio en un plazo máximo de quince días y no deberá acercarse a su madre ni a su hermana.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano LAUDIMIRO ANTONIO VILLALOBOS PEREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 253, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 5, 17 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Ileana Rojas