REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002405
ASUNTO : UP01-P-2005-002405
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JONATHAN ALBERTO CASTRO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.593.118 y residenciado en Sector Los Naranjillos, Casa S/N, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, pero quien manifestó en audiencia que estará residenciado en Boraure, casa verde al lado del Laboratorio Clínico, frente a la Plaza Bolívar, lugar donde reside su madre Zulma Evelin Aguaje, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2005, encontró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código orgánico Procesal penal y Dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y Acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión fue conducido ante este Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
En fecha 18 de noviembre de 2005, se recibe comunicación telefónica del Fiscal Quinto del Ministerio solicitando información sobre el referido asunto, ya que la aprehensión se había realizado, por lo que se fijó inmediatamente la Audiencia de presentación. En esa misma fecha se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, el imputado antes identificado y la Defensora Pública Cuarta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, por encontrarse de guardia, Abog. GLORIA CONTRERAS.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó el señalamiento de los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2005, cuando el hoy occiso NEOMAR ANDRADES AGATON, en compañía de los ciudadanos ALVARO LUIS ANDRADES AGATON y LUIS EDILBERTO OROPEZA PEREZ, llegaron al Club El Chato, ubicado en la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, a comprar unas cervezas, una vez adquiridas se ubicaron en las afueras del local a conversar, pero cuando intentaron ingresar nuevamente a la licorería, se encontraron en la puerta con JONATHAN CASTRO, quien sacó un cuchillo y le dio una puñalada a NEOMAR ANDREADES, quien cae y es trasladado al Hospital, falleciendo posteriormente. Por lo que presenta formalmente al ciudadano JONATHAN ALBERTO CASTRO AZUAJE, por haber lesionado y dar muerte con un cuchillo al ciudadano NEOMAR ANDRADES, quien era funcionario activo de la Guardia Nacional y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado JONATHAN ALBERTO CASTRO AZUAJE, a quien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarle de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y este manifestó entender los mismos y expuso lo siguiente: “Yo me fui a presentarme en la ptj una hora después por que me andaba buscando la guardia nacional , luego ellos me agarraron y me dan una golpiza tengo tres fracturas en las costillas y segundo el ciudadano se murió el segundo día y por que se escapó del hospital no fue por la puñalada, tengo de testigo al médico.” El Tribunal deja constancia que el imputado concluyó su declaración a las 6:55 minutos de la tarde.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Publica Cuarta, quien “solicita que lo vea el medico forense y el Ministerio Público se averigue quien cometió las lesiones y que se le conceda arresto domiciliario por razones de humanidad”.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
A) Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código penal, toda vez que en los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2005 el ciudadano JONATHAN CASTRO, le ocasionó una herida al ciudadano NEOMAR ANDRADES, con un arma blanca tipo cuchillo, que le ocasionó la muerte.
Así mismo la acción no está prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 12 de noviembre de 2005.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue la persona que ocasionó la herida mortal a la víctima, lo cual se desprende de las Actas de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano LUIS EDILBERTO OROPEZA PEREZ y el adolescente ALVARO LUIS ANDRADES AGATO, quienes se encontraban en compañía del occiso y ambos manifiestan que JONATHAN CASTRO, fue la persona que lesionó mortalmente a NEOMAR ANDRADES, así como de la declaración rendida ante este Tribunal en la Audiencia de Presentación por el imputado.
C) Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años.
Así que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en atención a las lesiones sufridas por el imputado en el momento de su aprehensión por funcionarios de la Guardia Nacional, organismo al que pertenecía la víctima y prestaba servicios en el Internado Judicial de esta ciudad, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria bajo custodia de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, al ciudadano JONATHAN ALBERTO CASTRO AZUAJE, identificado al inicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin que le sea practicado reconocimiento médico legal al imputado JONATHAN ALBERTO CASTRO AZUAJE y cuyo resultado una vez recibido se acuerda remitir a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines que se apertura averiguación por las lesiones sufridas por el mismo, presuntamente por funcionarios de la Guardia Nacional al momento de su detención. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Eddilut Guedez
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