REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000266
ASUNTO : UP01-P-2004-000260

SENTENCIA

ACUSADO: JOSE JAVIER GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 31-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.702, residenciado en Sector Los Colorados, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima MAURICIO JOSE REA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.573 y el Orden Público.
FISCAL TERCERO: Abg. JUAN CARLOS VILORIA.

DEFENSOR PRIVADO: MIGUEL BERMUDEZ.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano JOSE JAVIER GOMEZ HERNANDEZ, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS VILORIA, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en 405 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 ambos del Código Penal , la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y narra que el día 29-11-2003, cuando se encontraba en casa del señor Bartolo, el ciudadano Hugo Rafael Gómez Hernández, acompañado de su compadre Daniel Rodríguez con la intención de ingerir unas cervezas, cuando de pronto llegan varios sujetos, entre quienes se encontraba MAURICIO REA LOPEZ, produciéndose una discusión y posterior pelea, donde este último golpea a Hugo Rafael Gómez en la cabeza con una botella, cayendo inconscientemente, es así como al darle la noticia al ciudadano JOSE JAVIER GOMEZ HERNANDEZ, buscó un arma de fuego, tipo escopeta y en compañía de otro sujeto, fueron en busca del agresor de su hermano, ubicándolo en la Calle Principal del Caserío Los Colorados, accionado su arma de fuego e impactando en la humanidad de MAURICIO REA LOPEZ, a nivel Torazo-Abdominal, lo cual le produjo la muerte. El Fiscal hace mención con respecto al ciudadano Miguel Linarez quien se encontraba presente en la sala de audiencia, que a este se le decreto un sobreseimiento en fecha 14-05-2004 y solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado.
La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, JOSE JAVIER GOMEZ HERNANDEZ, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg Miguel Bermúdez, quien expuso y solicito: hago un pequeña reflexión ante la expresión de manera voluntaria de mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos esto para argumentar tal manifestación de voluntad, mas allá de lo que es la admisión de los hechos existe la responsabilidad ante la justicia, es admitir las consecuencias de los hechos imputados, el problema es ciudadano juez de lo que se presenta es cuando se adecuan los hechos a la norma, quiero decir también a colación, que mas allá de lo expresado aquí es cuando la persona se internaliza los hechos y se prepara asumirla para poder insertarse a la sociedad, este es un joven de 20 años, bachiller y es Estudiante, Es todo. Toma la palabra la defensa pública 3°, quien estuvo en representación del ciudadano Miguel Linarez, a quien se le decreto un sobreseimiento en el presente asunto, quien manifestó se adhiere a la presentación fiscal en cuanto al sobreseimiento a mi patrocinado. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: "Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: JOSE JAVIER GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 31-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.702, residenciado en Sector Los Colorados, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima MAURICIO JOSE REA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.573 y el Orden Público. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que la Defensa no presento pruebas. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados el los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal el Tribunal procede a imponer nuevamente al Acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional al hoy Acusado, quien expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad por el delito de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego que se me acusa y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de su defendido solicito a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal . CUARTO: Escuchadas la exposición del hoy Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código penal, este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 405 de la norma sustantiva penal prevé una pena de presidio de 12 a 18 años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de 15 años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito seria un tercio, siendo que la pena a imponer no debe bajar del limite mínimo la pena imponer serian 12 años por este delito en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego penal prevé una pena de presidio de 3 a 5 años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de 4 años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito, en tal sentido este Juzgado toma en cuenta para imponer la pena al acusado que este no posee antecedentes penales, solo tiene 20 años de edad y que el mismo es bachiller y actualmente se encuentra estudiando es por lo que la condena a imponer por los dos delitos es la de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES (5) DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano: JOSE JAVIER GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 31-12-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.702, residenciado en Sector Los Colorados, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima MAURICIO JOSE REA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.573 y el Orden Público , al cumplimiento de la pena de TRECE (13) UN AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIDIO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al condenado antes identificado. Se instruye al secretario remitir la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 4 El SECRETARIO


ABG. ESMERALDA LÓPEZ ABG. DOUGLAS FUENTES