REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002329
ASUNTO : UP01-P-2005-002329

Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Omar Antonio González, celebrada en fecha 08-11-05, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida privativa de libertad, procedimiento Ordinario, con respecto a los imputados JOSE FRANCISCO MUJICA, Venezolano, de 35 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.000, natural De San Felipe, Segundo Sector, Calle Principal, casa N° 30, cerca de una casa de familia que fabrican panes, Municipio Cocorote Estado Yaracuy OSWALDO ANTONIO OROZCO, Venezolano, Natural de San Felipe, de 25 años de edad, Domiciliado en el Sector San Jacinto I, Calle Principal con Calle 2, casa N° 2, frente a un taller que no tiene nombre, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 y en los numerales 1, 3 Y 8 DEL Artículo 6 ambos establecidos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Omar Antonio González, Magali García, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha 06-11-05, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote de este Estado, estando de recorrido por el sector denominado las Acequias a bordo de una Unidad, fueron informados que según llamada telefónica a la altura de jaime dos ciudadanos tenían a un sujeto secuestrado en un vehículo Automotor un Chevi Nova, Color Azul, Placa 085-881, de inmediato se trasladaron al sitio y se encontraron con una multitud de personas que tenían a dos ciudadanos dándole golpes y patadas, por lo que los Funcionarios intervienen de forma inmediata y le quitaron a los individuos para que no los siguieran golpeando, es cuando un ciudadano que se identifico como José Antonio Marín Rivas, quien indico que a los sujetos a los cuales golpeaban trataron de robarle un vehículo a un ciudadano que al entrevistarlo se identifico como INGINIO ANTONIO MEZA, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.483.254, residenciado en Guayurebo, quien manifestó que los ciudadanos le solicitaron una carrera hasta Jaime y cuando llegaron lo amenazaron con quitarle el vehículo y lo despojaron de 60.000,oo Mil Bolívares, en efectivo a los hoy imputados se les detienen respetándoles sus derechos. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, una medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados anteriormente identificados, Impuestos del Precepto Constitucional, quien manifestaron “ NO QUIERO DECLARAR”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública Cuarta, quien manifestó: “Esta Defensa solicita no se califique la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; para a decidir observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha, 06-11-05, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote de este Estado, estando de recorrido por el sector denominado las Acequias a bordo de una Unidad, fueron informados que según llamada telefónica a la altura de jaime dos ciudadanos tenían a un sujeto secuestrado en un vehículo Automotor un Chevi Nova, Color Azul, Placa 085-881, de inmediato se trasladaron al sitio y se encontraron con una multitud de personas que tenían a dos ciudadanos dándole golpes y patadas, por lo que los Funcionarios intervienen de forma inmediata y le quitaron a los individuos para que no los siguieran golpeando, es cuando un ciudadano que se identifico como José Antonio Marín Rivas, quien indico que a los sujetos a los cuales golpeaban trataron de robarle un vehículo a un ciudadano que al entrevistarlo se identifico como INGINIO ANTONIO MEZA, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.483.254, residenciado en Guayurebo, quien manifestó que los ciudadanos le solicitaron una carrera hasta Jaime y cuando llegaron lo amenazaron con quitarle el vehículo y lo despojaron de 60.000,oo bolívares en efectivo a los hoy imputados se les detienen respetándoles sus derechos.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados José Francisco Mújica y Oswaldo Antonio Orozco, de manera flagrante, por cuanto se desprende del acta policial que los imputados fueron detenidos de forma flagrante al momento que Comisión de la Policía de Cocorote lo detienen cuando una multitud de personas que los golpeaban y les daban patas porque estos tenían secuestrado a un ciudadano que se identifico Inginio Antonio Meza, con el fin de robarle el vehículo después de despojarlo de la cantidad de 60.000,oo Mil Bolívares en efectivos . Considera quien aquí decide que el actuar de los imputado encuadra perfectamente con el delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de presentación de imputados y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputado antes señalado son autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5 y en los numerales 1, 3 y 8 del Artículo 6 ambos establecidos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, los testigos del hecho, Acta de entrevista realizada a la victima. La Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad esta puede ser razonablemente acordada visto que la pena que se pudiera aplicar en el presente delito la misma excede a los diez años existiendo el peligro de fuga de las actas procesales se desprende que los imputados poseen antecedentes penales.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: JOSE FRANCISCO MUJICA Y OSWALDO ANTONIO OROZCO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida Privativa de Libertad a los imputados anteriormente identificados por estar llenos los extremos del Artículo 250 y 251 ordinales 2 y 5 establecidos en Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Duglas Fuentes