REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000806
ASUNTO : UP01-P-2005-000806


Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Omar Antonio González, el Defensor Privado Abogado José Luis Altuve y el Acusado JONATHAN ALEXANDER VENTURA. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al representante del ministerio público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano , JONAHTAN ALEXANDER VENTURA, ALIAS EL “PELON”, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.075, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, domiciliado en el Barrio Negro Primero, Sector Rancho Chico, Casa sin número, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma del Código Penal, en el grado de autor, en perjuicio de ROSALBO MONTENEGRO(OCCISO). La Representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos en fecha Nueve (09) de Mayo del 2004, siendo aproximadamente 1:30 AM, en la mañana en la Manzana D-7 de la Baldosera, Parroquia Albarico Estado Yaracuy, se inicio una discusión entre el ciudadano de nombre ROSALBO DOMINGO MONTENEGRO BARRETO(OCCISO), y quien en vida era Titular de la Cédula de Identidad N° 14.337.581, de 23 años de edad, y los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER VENTURA, ALIAS “ EL PELÓN”, conjuntamente con otros ciudadanos apodados “EL LECHERO”, EL GUAYO Y “EL JOSEITO”, cuando repentinamente “EL PELÓN” se le acercó al hoy occiso, saco a relucir un arma de fuego y le disparo en el pecho, luego éste cayó al piso, “EL PELÓN” le hizo otra detonación que le impacto nuevamente en su humanidad, una vez estando tirado en el piso le disparó nuevamente en la cabeza, produciéndole la muerte de manera instantánea dejándolo allí, luego emprendieron la huida del lugar de los hechos, de esta circunstancia rinden declaraciones los ciudadanos CHAVEZ SALCEDO DENNY JOEL, como testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba con la victima el día de los hechos, además otros testigos como: MONTENEGRO BARRETO ROSALBA, MONTENEGRO BARRETO FRANCISCO JAVIER Y MONTENEGRO BARRETO FLOR MARÍA.(hermanos del occiso y testigos presénciales), así como el testigo presencial CARLOS ALBERTO QUERALES, quienes deponen la forma como el ciudadano JONATAHAN VENTURA, conjuntamente con los ciudadanos antes señalados dieron muerte a la victima. La representante del ministerio público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: No Querer Declarar. Se le concede la palabra a la defensa Abg. José Luis Altuve y expuso: Que de conformidad con el art. 304 del C.O.P.P el Ministerio Público podrá reservarse motivadamente las actas que conforman el asunto por un máximo de tiempo establecido, cosa que no aparece en el asunto el motivo de la reserva de las actas, por lo que solicita se pronuncie este Tribunal respecto a este punto. Así mismo señala el Defensor Privado que el mismo presentó un amparo por no estar claros los elementos de convicción el cual fue negado por improcedente, y que antes de vencerse el plazo para presentar la Acusación el Fiscal del Ministerio Público presenta muy inteligentemente la misma, observando que se violó el Principio del Debido Proceso porque no entiende la Defensa de por qué el Fiscal del Ministerio Público se reservó las actas que más adelante muestra ante el Tribunal, no pudiendo la Defensa Privada objetar algún elemento de convicción por no haber cumplido con el lapso de tiempo establecido en la ley. Por otra parte, el Defensor Privado continúa señalando que, el Ministerio Público actuó como si hubiese estado presente en el hecho ocurrido y así lo plasma en el escrito de Acusación, por no aparecer en que se fundó el mismo para presentar la Acusación, alegando el Defensor Privado estar en presencia de un error de forma en la Acusación. Solicita al Tribunal no se admita la acusación por cuanto existe error de forma en la misma, no se admitan algunas pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, se cambie la calificación jurídica del delito por el establecido en el Artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente y por ultimo se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se le otorga la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien expone: Que se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa ya que son extemporáneas, señalando el Ministerio Público sobre la Sentencia N° 05-0258 de fecha 28-06-2005 de la SCP del TSJ con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, extemporáneas las excepciones presentadas por el Defensor Privado.
Por último el Defensor Privado señala que de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la C. R. B. V. no se viole el derecho a la defensa de su patrocinado. Es todo. Visto y oídas las exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO LO SOLICTADO POR LA DEFENSA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que existe una violación al Debido Proceso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, hizo las reservas de las actas procesales, este Tribunal observa que no existen violaciones de normas procedímentales ni constitucionales en cuanto a este punto. Solicita la Defensa el cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Preterintencional, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto la conducta desplegada por el hoy Acusado encuadra perfectamente en lo alegado por la Representación Fiscal. Solicita la Defensa que se desestime la acusación penal por carecer de requisitos de forma, quien aquí juzga una vez revisada la Acusación presentada por el Fiscal se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 del C.O.P.P, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud. De igual forma se declara si lugar la excepción opuesta la establecida en el articulo 28 numeral 4° letra “C” por considerar que el hecho del cual se le acusa al hoy acusado revisten de carácter penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considera que acusado es autor del hecho que se le acusa. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de que sea declarada extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la Defensa, este Tribunal NIEGA tal solicitud a los fines de no violar flagrantemente el Art. 49 Ord. 1° de la Constitución de la Republica de Venezuela por ser la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y por ser la Constitución la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del Acusado JONATHAN ALEXANDER VENTURA por cuanto no han variado las condiciones por la que la misma fue decretada, en consecuencia: SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra el hoy Acusado JONATHAN Se Admite la acusación formulada por el ministerio Público contra el hoy acusado por los hechos ocurridos el 27 de Enero de 2004, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hecho quien manifestó no admitir los hechos. QUINTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

1.- Se admiten la Declaración de los funcionarios:
1.1.- declaración del Insp. CARLOS ALFREDO SANCHEZ, y DETECTIVE GAUDY PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe, fueron los que realizaron las inspecciones técnicas.
1.2.- declaración de GUILLERMO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe,
1.3.- Dr. GUSTAVO ARRIECHI, Médico Anatomopatologo Forense, es quien practico el protocolo de Autopsia a la victima.
1.4.- AGENTE OSCAR LAVERDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
1.5.- Agentes: TERSEK Y MARCEL PEREZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
1.6.- INSPECTOR CARLOS SIFONTES, SUB INSPECTOR CARLOS ALFREDO SANCHEZ, DETETIVE GERMAN ARRIECHI, AGENTES JOSE CASIANNY Y MARCEL PERAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.

2.- DECLARACIÓN DE LOS TETIGOS:
2.1.- MONTE NEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, BOLIVAR TOVAR LEONEL RODOLFO, CHAVEZ SALCEDO DENNY, MONTE NEGRO BARRETO FRANCISCO, MONTENEGRO BARRETO FLOR MARIA, CARLOS ALBERTO QUERALES, VALEY GALINDEZ JUANA LUISA Y YURVIS AURIMAR ACOSTA MOLLEJA.

3.- DOCUMENTALES:
3.1.- Lectura de Acta Policial de fecha 09-05-04, suscrita por los funcionarios Carlos Sánchez y Gaudy Palencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
3.2.- Inspección Técnica N° 1058, de fecha 09-05-2004, suscrita por los funcionarios SACHEZ CARLOS Y PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
3.3.- Inspección Técnica N° 1059, de fecha 09-05-2004, suscrita por los funcionarios SANCHEZ CARLOS Y PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
3.4.- Cadena de Custodia de evidencias N° 10951, suscrita por el funcionario SACHEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
3.5.- Acta Policial de fecha 09-05-04, suscrita por el funcionario GUILLERMO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
3.6.- Acta policial de fecha 10-05-04, suscrita por los funcionarios SANCHEZ CARLOS Y PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
3.7.- Acta policial de fecha 11-05-04, suscrita por los funcionarios SANCHEZ CARLOS Y PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
3.8.- Protocolo de Autopsia N° 0145, de fecha 28-06-2004, realizada a la victima, practicada por el ciudadano GUSTAVO ARRIECHE, Médico Anatomopatologo.
3.9.- Acta de Defunción del ciudadano ROSALBO DOMIN GO MONTENEGRO BARRETO.
3.10.- Planilla de remisión N° 97-123-11467, de fecha 20-04-2005.
3.11.- Acta de visita domiciliaría, de fecha 28-04-05, suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Sinfontes, Carlos Alfredo Sánchez, German Arriechi, José Casianny y Marcel Peraza, adscritos a la C.I.C.P.C. San Felipe.
3.12.- Acta Policial de fecha 28-04-05, suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Sinfontes, Carlos Alfredo Sánchez, German Arriechi, José Casianny y Marcel Peraza, adscritos a la C.I.C.P.C. San Felipe.
SEXTO: Se Admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensora Publica por ser útiles necesarias, legales y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos.

LAS TESTIMONIALES: Declaraciones de los ciudadanos: GEOVANNI ISAAC MOLLEJA HERNANDEZ, YESSICA YULIANA ACOSTA MOLLEJA, JOSE ARIEL SANTOS RIOS, WILMER ALBERTO MOLLEJA Y WILMARY ACOSTA.

SEPTIMO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, es evidente que queda demostrado de que se cumple con los extremos de Art. 250 pues estamos en presencia de un hecho que amerita pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, así como elementos de convicción para estimar que es autor en el hecho punible y existiendo un peligro razonable de fuga, es por lo que se mantiene la medida privativa dictada por este Tribunal de conformidad al Artículo 250 ordinal 1° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano: JONAHTAN ALEXANDER VENTURA, ALIAS EL “PELON”, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.075, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, domiciliado en el Barrio Negro Primero, Sector Rancho Chico, Casa sin número, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma del Código Penal, en el grado de autor, en perjuicio de ROSALBO MONTENEGRO(OCCISO). Y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4 La Secretaria

ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes