REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002373
ASUNTO : UP01-P-2005-002373
Vista la Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Daniel Flores, celebrada en la fecha fijada , en la cual requiere se califa la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad y el Procedimiento Ordinario, con respecto al imputado RICARDO JAVIER GUERRERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.475.493, edad 28 años y residenciado en el Sector el Sector los Olivos, Avenida 60, N° 66-788, Maracaibo Estado Zulia, en perjuicio del Estado Venezolano. Por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal D, de la Ley Orgánica en perjuicio del Estado Venezolano.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica su solicitud, presento sus elementos de convicción y narra como sucedieron los hechos y la detención del imputado y señala que en fecha 09-11-2005, siendo las 5:30 horas de la mañana funcionarios de de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se encontraban de patrullaje por el asentamiento campesino la Araguata de Nirgua, la cual es utilizada para evadir los puntos de control del peaje Hato Viejo, cuando observaron que se traslada en el sentido Nirgua Valencia un vehículo automotor de color negro tipo dic- up, con una cabina de color blanco el cual interceptaron y le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, identificaron al chofer el cual es el hoy imputado y manifestó que el vehículo que el conducía se lo alquilo a un señor con la excusa de hacer una mudanza pero lo utilizo para transportar una carga proveniente del Estado Zulia, de ajos chinos por lo que le solicitaron los documentos de importación del producto y este expreso que el solo esta haciendo un flete, en ese momento queda detenido el ciudadano Ricardo Javier Guerrero. Por lo anterior el Fiscal Solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó “NO QUERER DECLRARA”. Se le concede el derecho de palabra la defensa pública Abg. Víctor Iglesias, quien explana: Solicita la libertad plena para su patrocinado por no existir elementos de convicción, solo consta un acta policial y dos vehículos detenidos.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal y que fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional de forma flagrante al momento que lo detienen cuando le incautaron en el vehículo automotor que el conducía una carga de ajos chinos, del cual no portaba los documentos de importación, es por lo que se califica la detención en flagraría por estar llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se desprenden de las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se existe la comisión de un hecho punible por parte del mencionado imputado como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal D, de la Ley Orgánica y cuya acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho punible como lo es el acta policial suscritas por los funcionarios actuantes, las experticias realizadas a los vehículos automotor. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se le impone al ciudadano RICARDO JAVIER GUERRERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se deberá presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días contados a partir de la publicación de esta decisión. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373, por considerar que la Representación Fiscal cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en este asunto. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ ABG. JULIBET PAZ