REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000435
ASUNTO : UP01-P-2005-000435
Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. NADEXA CAMACARO, la Defensora Pública Tercera en lo penal Abg. ETELLA SANCHEZ y el Acusado DEIVI JOSE MATOS OCHOA. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al representante del ministerio público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano DEIVI JOSE MATOS OCHOA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.602, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Chaparral, Vereda 2 y 3, casa N° 19, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.
La representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, Funcionarios Policiales del Área metropolitana se encontraban de recorrido por el sector Chaparral, cuando vieron a cuatro ciudadanos los cuales iban caminando, procediendo estos a darle la voz de alto y realizarles la inspección de personas, donde uno de ellos opuso resistencia al ser revisado y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión actuante y se opuso a motarse en la unidad en ese instante el ciudadano arremetió en contra de uno de los Funcionarios causándole una herida en la mano izquierda por lo cual se utilizo la fuerza física para someter a dicho ciudadano. El representante del ministerio público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: No Querer Declarar. Se le concede la palabra a la defensa quien ratifica su escrito de contestación y las pruebas ofrecidas en fecha 11 de Octubre del 2005. Es todo. Visto y oídas las exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: Se Admite la acusación formulada por el ministerio Público contra el hoy acusado por los hechos ocurridos el 18 de Marzo de 2005, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer al imputado del procedimiento por admisión de los hecho quien manifestó no admitir los hechos. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Del Funcionario Distinguido MIGUEL GARCIA, Adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote Estado Yaracuy, por cuanto es necesaria y útil por que fue el que realizo la aprensión del imputado.
2.- Declaración Del Funcionario Agente ERASMO ESCALONA, Adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote Estado Yaracuy.
3.- Declaración Del Funcionario Anthony Rivero, Adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote Estado Yaracuy, es necesaria y pertinente para que ilustre la forma como se produjo la detención del imputado.
4.- Declaración Del Funcionario PABLO ANDRADE, Adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote Estado Yaracuy, es necesaria, ya que puede ilustrar las circunstancias en las cuales detienen al imputado.
5.- Declaración De la Funcionaria IRVA CHAVEZ, Adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote Estado Yaracuy, es necesaria y pertinente.
6.- Declaración Del Funcionario SUB- INSPECTOR RAUL VARGAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Felipe.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2005, suscrita por Funcionarios Policiales Miguel García, Erasmo Escalona, Anthony Rivero, PABLO ANDRADE, IRVA CHAVEZ, Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote Estado Yaracuy, es necesaria y pertinente.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Marzo de 2005, SUB- INSPECTOR RAUL VARGAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Felipe.
Se Admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensora Publica por ser útiles necesarias, legales y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos.
LAS TESTIMONIALES: Siguientes pruebas:
TESTIGOS: 1) ALEXANDER TORRES, Cedulado con el N°, 18.548.360, Domiciliado en el barrio el Chaparral, Calle principal, casa N° 67, Municipio Cocorote, 2) ANDERSON MATOS, Cedulado con el N°; 19.955.308, domiciliado en Barrio el Chaparral, calle principal, entre veredas 2 y 3. Municipio Cocorote, estado Yaracuy; Y Reproduce el merito que favorezca
CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano: DEIVI JOSE MATOS OCHOA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.602, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Chaparral, Vereda 2 y 3, casa N° 19, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 La Secretaria
ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Meibis Carolina Herrera