REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001168
ASUNTO : UP01-P-2005-001168
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia privada realiza en fecha y hora fijada, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS VILORIA, solicito para el ciudadano: JOEL ANTONIO SALAS MESA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.059.293, domiciliado en el Caserío el Cambural, Sector el Cardón, c/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, una medida privativa de libertad por la presunta comisión del HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ERGENIS JOSE DIAZ, (OCCISO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Viloria, quien procedió a ratificar su escrito de solicitud y señala que el imputado anteriormente identificado le quito la vida al ciudadano ERGENIS JOSE DIAZ, el imputado causo el daño más grave que se le pueda causar al ser humano, como lo es privarlo de la vida. Es por lo que solicita ante este Tribunal una medida privativa de libertad para al mismo y que el presente asunto se ventile por la vía del procedimiento ordinario y el delito es calificado provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Publico, como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente. Se le concede la palabra al imputado Altagracia ERGENIS JOSE DIAZ , Impuesto del Precepto Constitucional quien manifestó no querer declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Abg. Stella Sánchez, quien solicitó: Esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicitó sean respetados los derechos constitucionales y el debido proceso al mismo, y solicita medida cautelar menos gravosa, establecida en el Art.256, por cuanto su defendido tiene residencia fija, no puede abandonar el país pues no cuenta con recursos económicos.
SEGUNDO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión del imputado plenamente identificado, Igualmente existen las declaraciones de los ciudadanos: Neida Segunda Pérez de Salomón, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.664.638, Jorge Rafael Morales, el acta de inspección de sitio del suceso, la inspección técnica del cadáver, Protocolo de Autopsia y demás actuaciones que corren insertas en el presente dossier.
Por otra parte se observa que el delito prevé pena restrictiva de libertad; sumado a la circunstancia de estar prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL una pena restrictiva de libertad de presidio, cuyo término máximo es igual a los diez años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar configurada la presunción legal de PELIGRO DE FUGA; razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOEL ANTONIO SALAS MEZA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del los ciudadano: JOEL ANTONIO SALAS MESA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.059.293, domiciliado en el Caserío el Cambural, Sector el Cardón, c/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, una medida privativa de libertad por la presunta comisión del HOMICIDIO , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ERGENIS JOSE DIAZ,( OCCISO). Y en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico realice las actuaciones necesarias para el total esclarecimientos de los hechos. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 4 La secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Iliana Rojas