REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000745
ASUNTO : UP01-P-2005-000745

Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción. Luis Eduardo Amestica, el Defensor Privado Abogado Alcides Escalona, la Defensora Pública Segunda Abg. Yamile Rosales y los Acusados JESÚS MARIA MEDINA LISCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.249, Residenciado en la Calle 19, casa N° 05-55, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, JOSE VALOY ROJAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 744.660, Residenciado en el Callejón Dos, Barrio la Montañita, Yaritagua, Estado Yaracuy, JHONNY ANTONIO TERAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.517.042, Residenciado en la Calle Principal del Barrio la Montañita, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y JOSE OMAR BONILLA PERAZA . Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadanos antes identificados, por el presunto delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que se les imputan a los hoy acusados. En fecha 23 de Mayo del Año 1999, el Sargento Técnico de nombre Roger González Fandiño, quien era Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento 47, quien expuso que desde hace como 3 Meses el Despecho al cual el pertenece, tenia conocimiento a través de diversas fuentes de información de uno de los delitos previstos en la LOSSEP, es decir sobre el delito de drogas, así como el delito de Robo y Desvalijamiento de Vehículos entre la ciudad de Barquisimeto y Yaracuy, en el trabajo de investigación se determina que en un Taller ubicado en Yaritagua en el Sector la Montañita 3, de la Calle Principal, el cual el propietario es el ciudadano JHONNY, y que era frecuentado por el ciudadano Rojas, quienes estaban realizando transacciones con sustancias estupefacientes, con un elemento que conducía un vehículo Ford L.T.D. II, de color marrón, el cual era conducido por Jesús Maria , luego de una serie de investigaciones y de vigilancia en fecha 22 de Mayo de 1999, siendo las 5:00 hora de la tarde los efectivos de la Guardia Nacional observaron que se realizaría una nueva negociación de drogas, fueron detenidos inmediatamente los ciudadanos JESUS MARIA Y JHONNY ROJAS hoy acusados no encontrándole drogas en su poder, PERO A Jhonny Terán se le incauto una Chapa o Body de un vehículo, el cual estaba solicitado por el C.T.P.J del Estado Lara, manifestó el ciudadano José Valoy Rojas, que este Vehículo lo había desvalijado en compañía del ciudadano Jhonny Teran, y asimismo expusieron los detenidos que el conductor que el conductor del vehículo Ford, que conducía José Maria había una caleta donde se ocultaba la droga, es cuando se hace un rastreo en la población de Yaritagua para lograr el paradero del vehículo y siendo las 6:00 horas de la tarde se encuentra el vehículo y era conducido por Jesús Maria Medina Liscano, quien confeso que en el asiento del acompañante del chofer había una panela de presunta droga, conocida como COCAINA y que en ese negocio estaban metido Jhonny Antonio Teran y José Valoy Rojas, quienes traficaban condroma y picaban vehículos robados y que esa droga se la había entregado el ciudadano José O mar Bonilla Peraza, seguidamente los funcionarios buscaron cuatro testigos para que estuvieran presente, quienes percibieron la una panela de color marrón en vuelta en un plástico de color negro, presuntamente droga conocida como COCAINACAINA. Localizaron en el mencionado vehículo, ollas de aluminio y la cantidad de 200.000.oo Bolívares en papel moneda. El Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, sus elementos de convicción, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento de los acusados antes identificado.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, JESUS MARIA LISCANO, JOSE VALOY ROJAS, JHONNY ANTONIO TERAN, y JOSE OMAR BONILLA PERAZA. se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron: No Querer Declarar. Se le concede la palabra a la defensora Publica Segunda Abg. Yamile Rosales, Abg. en su carácter de Defensora de JOSÉ VALOY ROJAS, JHONNY ANTONIO TERÁN JOSÉ OMAR BONILLA PERAZA, quien señala que sus defendidos fueron sometidos a una investigación previa y que el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda les otorgó la libertad plena por considerar que no habían suficientes elementos de convicción para dictar una resolución en su contra por no estar llenos los extremos de los Art 182 y 145 de la Ley Especial, subiendo al Juzgado Superior en consulta y en apelación, donde señala respecto a la Libertad Plena dictada a favor de sus defendidos, que no hay materia sobre la cual decidir, es decir, que ya los ciudadanos JOSÉ VALOY ROJAS, JHONNY ANTONIO TERÁN y JOSÉ OMAR BONILLA, fueron juzgados por el delito que les imputa en la debida oportunidad procesal. Así mismo señala la Defensora Pública que el asunto relacionado con sus defendidos se encontraba en “etapa sumarial”, de conformidad con lo establecido en el Art 507 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las causas transitorias el cual entró en vigencia para el año de 1999, es decir, antes de sus reformas, o sea que sus defendidos en virtud de que el Juzgado Superior consideró dejar a los mismos en Libertad Plena, solicitando entonces por último que el Tribunal no admita la Acusación presentada por considerar que sobre los ciudadanos JOSÉ VALOY ROJAS, JHONNY ANTONIO TERÁN Y JOSÉ OMAR BONILLA PERAZA, hay Cosa Juzgada sobre esos hechos hay Cosa Juzgada y se violentaría flagrantemente el Art. 507 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionada en base a la extraactividad de la ley, y en consecuencia decrete providencia de Sobreseimiento. Se deja constancia que no hace aclaratoria alguna la Defensa Pública en base a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no teniendo valor alguno las mismas por las razones antes señaladas manteniéndose la Libertad Plena de los mismos. Es todo.
Una vez escuchado lo señalado por la Defensora Pública Segunda, se le concede la palabra al Defensor Privado Abog. Alcides Escalona realiza las consideraciones como Defensor del ciudadano JESUS MARIA MEDINA LISCANO, solicita la nulidad de las actuaciones, visto que una vez pronunciada la Sentencia del extinto Tribunal de Salvaguarda y ratificada por el Juzgado Superior, no observó que el Ministerio Público ampliara la averiguación en contra de su defendido, naciendo para este Órgano conforme al C.E.C vigente para esa época solo aperturar la averiguación si se encontraban elementos de convicción distintos a los sentenciados, no ocurriendo ello en el presente asunto, en virtud de las reiteradas llamadas del Ministerio Público a su persona como Defensor Privado junto con el Acusado antes mencionado, hizo presencia en el presente asunto nuevamente, solicitando entonces la nulidad de las actuaciones conforme al Art. 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Art. 49 num. 1° y 2° de la C.R.B.V. De igual manera, el Defensor Privado opone EXCEPCIONES en el presente asunto, específicamente las establecidas en el Art. 28 num. 4° lit. “A” del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Cosa Juzgada Incidental en el presente asunto, e incluso a acusar a su defendido JESUS MARIA MEDINA LISCANO en compañía de los ya mencionados Acusados de autos, por lo cual debería no admitirse la Acusación presentada. Así mismo, el Defensor Privado presenta la segunda y última excepción conforme al Art. 28 específicamente en su num. 4° lit. “I”, en virtud de que carece la Acusación de suficientes elementos de convicción para que la misma surta su efecto legal y sea admitida por el Tribunal, solicitando entonces que las excepciones presentadas sean declaradas con lugar por el Tribunal. Acto seguido, el Defensor Privado señala oponerse a las pruebas ofrecidas en la Acusación por el Ministerio Público.
Por último el Defensor Privado señala que de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la C. R. B. V. No se viole el derecho a la defensa de su patrocinado. Por último, el Defensor Privado ratifica los medios de prueba presentados a favor de su defendido presentadas por el mismo, las cuales corren insertas al presente dossier, solicitando que los mismos sean admitidos y que se le mantenga la Libertad Plena a su defendido y que sea desestimada la Acusación presentada ya mencionada anteriormente. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de la Defensa Pública y de la Defensa Privada, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien señala que se están debatiendo elementos propios del Juicio Oral y Público, en virtud de la Defensa solo debe limitarse a aceptar la Acusación y sus pruebas o a rechazarlas; señalando a su vez, que las pruebas son válidas y necesarias por cuanto las mismas guardan relación con los hechos y están relacionadas con los hoy Acusados, es decir, habiendo elementos suficientes, según el Ministerio Público, para ordenar la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Es todo. Visto y oídas las exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO LO SOLICTADO POR LA DEFENSA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Segunda que no se admita la Acusación presentada en contra de sus patrocinados alegando que hay Cosa Juzgada, señala que sus defendidos fueron sometidos a una investigación previa y que el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda les otorgó la libertad plena por considerar que no habían suficientes elementos de convicción para dictar una resolución en su contra por no estar llenos los extremos de los Art … y 193 de la Ley Especial, subiendo al Juzgado Superior en consulta y en apelación, donde señala respecto a la Libertad Plena dictada a favor de sus defendidos, que no hay materia sobre la cual decidir en consecuencia se decrete el sobreseimiento. Es te Tribunal para decidir observa Que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal existía la Institución de la terminación de la averiguación penal y se trataba de una decisión o una resolución interlocutoria con fuerza definitiva que ponía fin al proceso, impidiendo su continuación cuando se daban las causales establecidas o algunas de ellas que demostraran la inutilidad de la continuación del proceso por faltar del hecho punible a juzgar era una decisión trascendental que tenia que tomar el Juez Instructor en el derogado proceso penal, tal poder lo disponía el Articulo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado existe una situación procesal que era la relativa a la falta de indicios contra el autor del hecho, prevista el Articulo 208 de la derogada norma adjetiva, cuando no era propiamente un auto que declaraba concluido el sumario, suspendía o paralizaba momentáneamente la continuación del juicio y es cuando el Juez de Instrucción por no encontrar fundados indicios de culpabilidad contra persona determinada, la Ley procesal ordenaba al Juez que lo debía declarar, pero manteniendo abierto el sumario, de modo que no había conclusión del sumario, simplemente la causa se mantenía abierta en espera de nuevas actuaciones, nuevos elementos ya traídos de oficio por requerimiento del Fiscal. De la revisión de la causa se observa al folio 145 al 151, aparece agregada decisión de fecha 30 de Junio de 1999, dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Jurisdicción, de la cual se desprende que en el presente caso la Juzgadora de aquel entonces acordó mantener la averiguación abierta hasta que surgieran elementos de juicio que ayuden al esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el Articulo 208 de la norma adjetiva derogado. Con fundamento a lo anterior es por lo que este Tribunal DECLRA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y el Defensor Privado en cuanto que existe cosa juzgada por lo cual no procede el sobreseimiento. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Este Juzgado se pronuncia a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por el Defensor Privado el cual considera que existe una sentencia definitiva del extinto Tribunal de Salvaguarda y ratificada por el Juzgado Superior a favor de su defendido. De igual manera, el Defensor Privado opone EXCEPCIONES en el presente asunto, específicamente las establecidas en el Art. 28 num. 4° lit. “A” del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Cosa Juzgada Incidental en el presente asunto. Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud de no existir cosa juzgada en el presente caso y por las consideraciones anteriormente explanadas la cual guardan relación con la solicitud de la Defensora Publica. En cuanto a que no se admita la acusación por no cumplir con los requisitos de procebilidad, este Tribunal observa que la acusación presentada por el Fiscal cumple con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el Defensor Privado. ASI SE DECIDE. Por ultimo se mantiene a los acusados en estado de libertad en virtud que se observa que estos no tienen la intención de sustraerse del proceso penal que se les sigue, toda vez que asistieron a la audiencia preliminar.

TERCERO:: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal de Transitorio de esta Circunscripción Judicial en contra de los Acusados: JESUS MARIA MEDINA LISCANO, JOSE VALOY ROJAS, JHONNY ANTONIO TERAN y JOSÉ OMAR BONILLA PERAZA, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Admiten las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Privada y la Defensora Publica, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hecho quienes manifestaron no admitir los hechos. SEXTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

1.- Se admiten la Declaración de los Expertos:
ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA Y ANA MERCEDES RIOS BENITEZ, adscritos al Laboratorio Central División de Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional en Caracas, donde pueden y deben ser citados.
2- FUNCIONARIOS: Roger Coromoto González Fandiño, Cabo Eriely de Jesús Quiroz, Distinguido Cristian Camacho Guedez y Guardia Nacional Aldana Jhonny José Esteban, adscritos al Comando regional N° 4 del Destacamento 47, del Estado Lara.
3.- TESTIGOS:
3.1.- La Declaración del ciudadano Gómez Albarrancin José Gerson, quien fue testigo del procedimiento cuando era sacada la droga, residenciado en el Estado Lara.
3.2.- La Declaración del ciudadano Aly Say Orellana Diaz, quien fue testigo del procedimiento, se encuentra residenciado en el Estado Lara.
3.3.- La Declaración del Ciudadano Pedro Alfonso Colmenarez Montes, quien fue testigo del procedimiento, residenciado en el Estado Lara.
3.4.- La Declaración del ciudadano Henry J. Cuicas, quien fue testigo del procedimiento. Se encuentra residenciado en el Estado Lara.
4.- LAS DOCUMENTALES:
4.1.- El Acta Policial de fecha 23-05-1999, suscrita por los funcionarios que va del folio 4 al 7.
4.2.- El Acta Policial de fecha 23-05-1999, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional Juan José Hernández Fernández.
4.3.- Con el Auto de proceder de fecha 23-05-1999, suscrita por los funcionarios Roger Coromoto González Fandiño, Cabo Eriely de Jesús Quiroz, Distinguido Cristian Camacho Guedez y Guardia Nacional Aldana Jhonny José Esteban, adscritos al Comando regional N° 4 del Destacamento 47, del Estado Lara.
4.4.- Con el Acta de las declaraciones de los Testigos Gómez Albarrancin José Gerson, Aly Say Orellana Diaz, Pedro Alfonso Colmenarez Montes y Henry J. Cuicas quien fueron testigo del procedimiento.
4.5.- Experticia Toxicologica realiza en el Laboratorio Central División de Química donde se deja constancia que los acusados no son consumidores de drogas.
4.6.- Con la experticia Química realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional de fecha 27-05-1999, donde se deja constancia de la pureza de 80% y la cantidad de 220,8 o de Investigaciones Científicas y Penales San Felipe.
SEPTIMO: Se Admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensora Publica Segunda por ser útiles necesarias, legales y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos.

LAS TESTIMONIALES: Declaraciones de los ciudadanos: GIMENEZ GIL EGLY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.774.830 y domiciliado en la Montañita 3 Calle Principal Casa S/N Frente a la Licorería Mafer Yaritagua, DOMINGO VASRGAS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.387 y domiciliado en la Montañita 2 (Detrás de Placaven) Yaritagua y OSWALDO LIZCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.100 y domiciliado en el Barrio la Florida Calle 7 (Al lado de la Bloquera) Yaritagua.
OCTAVO: Se Admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensor Privado por ser útiles necesarias, legales y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos.

Documentales: Decisión del Tribunal Superior Penal de fecha 30-06-1999, Acusación Fiscal de fecha 26-04-2005, Documento Publico, informe médico de fecha 30-05-2005, Carta de buena conducta y constancia de trabajo de fecha 30-05-2005 de sus defendidos.

NOVENO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de los ciudadanos: JESÚS MARIA MEDINA LISCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.249, Residenciado en la Calle 19, casa N° 05-55, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, JOSE VALOY ROJAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 744.660, Residenciado en el Callejón Dos, Barrio la Montañita, Yaritagua, Estado Yaracuy, JHONNY ANTONIO TERAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.517.042, Residenciado en la Calle Principal del Barrio la Montañita, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y JOSE OMAR BONILLA PERAZA por el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y previsto y sancionado en el Articulo 33 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4 La Secretaria

ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Iliana Rojas