REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001751
ASUNTO : UP01-P-2005-001751
ACUSADOS: AHIMELE AMILCAR OROPEZA, y JOSE LUIS PRIMERA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 19.062.438 y 22.552.560, de 21 y 18 años respectivamente, AHIMELE OROPEZA, residenciados en Corocito, final calle 25 N° 12-22, Municipio Independencia y José Primera residenciado en el Barrio El Escondido de la población de Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSORA PRIVADO: Abg. MIGUEL BERMUDEZ GAMARRA.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OLGA SAMBRANO
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra de los ciudadanos: ACUSADOS: AHIMELE AMILCAR OROPEZA, y JOSE LUIS PRIMERA, anteriormente identificados por el DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que la referida ciudadana fueron detenida de manera flagrante, el día que en fecha el día 22-08-2005, a las 4.00 p.m. cuando como consecuencia del operativo de Seguridad Ciudadana, al realizar patrullaje por la zona mas críticas del Municipio Independencia, Barrio Corocito sector la Y observaron una persona que al notar la presencia policial se tornó nerviosa por lo que nos apersonamos dándole la voz de alto, emprendiendo veloz carrera introduciéndose en una residencia, por lo que emprendieron su persecución logrando darle alcance en el interior de la vivienda, donde se encontraba otra persona por lo que se identificaron como funcionarios policiales y al momento de la entrevista observaron encima de la mesa un pequeño envase de color blanco plástico, por lo que se procedió a revisarlo encontrando en su interior 37 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de sustancia sólida presuntamente conocida como crack, asimismo se encontraba un bolso negro tipo cartera que al ser revisado se encontraba en su interior 169 envoltorios de material plástico que contenía restos vegetales presuntamente marihuana, por lo que para el momento de la aprehensión estaba cometiendo el hecho. La representante del ministerio público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: anteriormente identificados se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como de la admisión de los hechos quienes manifestaron" NO QUERER DECLARAR” y en este acto toma la palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, quien solicitó: “Ciudadana Juez Ratifico el escrito de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual suministra las pruebas Testimoniales y documentales especificadas en su escrito, y solicita la excepción de conformidad con el articulo 28 Ordinales 4 Literales E, que trata sobre los requisitos de procedibildad para intentar la acción , en razón de que la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus defendidos.. En este estado solicita la palabra la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En primer punto la representación Fiscal no esta de acuerdo con lo planteado con la defensa, expresa que el Ministerio Publico no ha incumplido con los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal y por ende presentar formal acusación en contra de los imputados presentes en sala, para ello entre otras cosas se baso en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y la cual fue ratificada en al inspección realizada en la residencia ya identificada y en la cual se dejo constancia que el ciudadanos José Luis estando en la partes externa de la residencia y al notar la presencia policial se introdujo en la vivienda de color amarillo, siendo perseguido por los funcionarios actuantes, saliendo por esta misma casa por la parte trasera, cruzando a la derecha e introduciéndose por la parte trasera de la casa del al lado que es de color amarillo y en la cual se encontraba sentado viendo televisión el ciudadano Ahimele Amilcar Oropeza Sequera, así mismo se deja constancia del lugar exacto donde se encontraba la droga, ciertamente el defensor privado consigno el 08 de septiembre en la cual solicita declaración de testigos e inspección judicial y todo se acordó, las siete personas todas declararon y sus aportes no fueron suficientes es por lo que solicita se declare sin lugar las excepciones promovidas por el defensor privado, en el articulo 28, liter4, Ordinal e, por lo que traería como consecuencia el sobreseimiento de la causa es todo.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Como punto previo se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que no se admita la acusación por no cumplir con los requisitos para su admisibilidad este Tribunal observa que una vez revisada la misma minuciosamente, esta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y por ultimo en cuanto a la solicitud del cambio de medida privativa a los acusados este Tribunal considera que no han variado la condiciones por lo cual fueron privados de libertad los acusados en la audiencia de presentación de imputados, es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra de los acusados: AHIMELE AMILCAR OROPEZA, y JOSE LUIS PRIMERA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por el DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar que los ciudadanos anteriormente mencionados, cometieron el delito imputado por la Representación Fiscal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas pruebas presentadas por el Ministerio Público y el Defensor Privado enunciadas en la audiencia por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal las siguientes:
LAS TESTIMONIALES de: Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO DANIEL CASTILLO, CABO PRIMERO GAYVE GIMENEZ Y CABO SEGUNDO RAINER SANCHEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, es pertinente y necesaria, por ser ellos, quienes practicaron el procedimiento donde aprehendieron a los ciudadanos e incautaron la sustancia ilícita.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Experto Nelly Daza y Julio Rodriguez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del estado Lara, quienes realizaron la experticia botánica dejando así constancia del tipo de sustancia incautada.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 22-08-2005, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO DANIEL CASTILLO, CABO PRIMERO GAYVE GIMENEZ Y CABO SEGUNDO RAINER SANCHEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, es pertinente y necesaria.
Acta de Prueba Anticipada, realiza por este Juzgado de Control N° 4 en fecha 24-08-2005, en ella se deja constancia de las características y peso de la sustancia ilícita incautada.
Experticias Química No 9700-127-2303 realizada Teresa Marcano y Julio Rodriguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, es necesaria y pertinente para demostrar que lo incautado es sustancia ilícita (Marihuana).
Experticia Botánica N° 9700-127-2276 de fecha 22-09-05, suscrita por Nelly Daza y Julio Rodriguez, es necesaria y pertinente para demostrar que lo incautado es una sustancia ilícita la denominada Marihuana.
Acta de Inspección Judicial, realizada por ante el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: CARMEN MEZA, SORELIS HERNANDEZ, MILANYELA MEZA, DILVIA GAVIRIA, TERESA PIÑA, BEATRIZ PIÑA Y YESENIA RODRIGUEZ. Son útiles y necesarias por ser testigos y tienen conocimiento de los hechos.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Son necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico para establecer la verdad de los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de los ciudadanos AHIMELE AMILCAR OROPEZA, y JOSE LUIS PRIMERA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 19.062.438 y 22.552.560, de 21 y 18 años respectivamente, Ahimele Oropeza, residenciados en Corocito, final calle 25 N° 12-22, Municipio Independencia, y José Primera residenciado en el Barrio El Escondido de la población de Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio del Estado Venezolano y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 El Secretario
ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuetes