Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2004-002505, seguido al ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.891.142, profesión Vigilante, Desempleado, domiciliado en calle nueva, Avenida 4, entre calles 3 y 2 cerca del Ceibal (tuta) San Pablo Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido legalmente por el defensor privado Abg. Cecilio Ramón Méndez, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, procedimiento a seguir en la investigación penal y medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado de los hechos que se le imputan e indicándole sobre los derechos constitucionales que le asisten en la presente audiencia de presentación de imputados y el ejercicio de los mismos.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Rafael Pérez Díaz, quien pone a disposición del Tribunal al ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, por considerar que esta incurso en la comisión del Delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 1° ordinal 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo en ocasión a ello se decretara la detención Flagrante del imputado, la aplicación del procedimiento Abreviado puesto que ya se realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se identifico plenamente y manifestó, que se acoge al precepto constitucional, es todo. La defensa privada Abg. Cecilio Ramón Méndez, se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, continuar la investigación por el procedimiento abreviado, y se realice examen médico forense por cuanto fue lesionado por los funcionarios aprehensores, violentándose con ello el Artículo 46, ordinales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 117, 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, cedula N° 20.891.142,; por estar tal detención dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP, toda vez que fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento e incautándole un arma de fuego, tal como consta en el acta policial de fecha 23-11-2.005. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, considera este tribunal que en el presente asunto el ministerio publico manifiesto que dispone de los medios suficientes probatorios del presente asunto, para un acto conclusivo y requiere el procedimiento abreviado, a lo que la defensa se adhiere, por lo que al ser el director de la investigación y tiene el conocimiento directo de los medios probatorios necesarios, útiles y pertinentes para llegar a la finalidad del proceso los cuales constan en el expediente que se ventila ante su despacho, aunado a ese requerimiento la aceptación de la defensa quien conjuntamente ejerce el control de la prueba con el Ministerio Publico, en virtud de que el hecho punible de Detentación de arma de fuego, es de ejecución instantánea, y lo procedente es, decretar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. TERCERO: En cuanto a la solicitud, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se desprende de lo expuesto en audiencia y de los anexos de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual cuya acción penal no esta prescrita, la existencia de elementos suficientes para señalar que el imputado participo en la comisión del mismo, al incautársele el arma de fuego de fabricación casera, lo que hace presumir el peligro de fuga por la posible pena imponer, pero igualmente, quien resuelve, considera que esta medida privativa se puede satisfacer por otra Medida menos gravosa, en razón que no tiene antecedentes penales el imputado de autos, no tiene prontuario policial, no tiene medios económicos para evadir la justicia, y si tiene domicilio habitacional en esta jurisdicción, como el arraigo en el Estado Yaracuy, aunado a la disposición manifestada de colaborar con la prosecución del proceso, hace presumir que la privativa de libertad se puede satisfacer razonablemente, con una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, por ser procedente conforme a la ley y a la luz de lo señalado en La Ley Penal Adjetiva en atención a la proporcionalidad de la pena del delito, del principio de la presunción de inocencia y del carácter general de nuestro procedimiento penal respecto a la privativa de libertad de ser procedente solo cuando las cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo que no es en el caso que nos ocupa por los razonamientos antes referidos, por tanto, se impone al imputado antes identificado, la obligación de presentarse cada 20 días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial de esta ciudad y prohibición de portar arma de fuego de cualquier tipo como la salida de la jurisdicción sin la autorización el tribunal, y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.891.142 profesión Vigilante, Desempleado, domiciliado en calle nueva, Avenida 4, entre calles 3 y 2 cerca del Ceibal (tuta) San Pablo Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.891.142, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión presunta del Delito Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano, consistente en la presentación cada veinte (20) días ante el Alguacilazgo,. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes en el lapso de ley. Todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos, 8, 9, 13, 248, 372, 373, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 22 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la presente en la correspondiente audiencia presentación de imputados, Se Ofició lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abog. Gilda Rosa Arveláez Gámez. Abg. Fernando Salcedo.