Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de Derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto N°UP01-P-2003-000844, seguido en contra de los Ciudadanos. 1.- JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, no ha Cedulado, soltero, residenciado en carrera 18, de Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, 2.- JUAN CARLOS TERÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.413, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 3.- YHOAN VALERA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.597.853, Soltero, residenciado en el sector Cantarrana, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y 4.- FRANK JOSÉ PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.915.282, Soltero, residenciado frente al dispensario de la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Oscar José Perozo García y Luis Manuel León Torres; Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a presentar formal acusación, ratificando escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal el día 19-01-2.004, en contra de los ciudadanos JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS, JUAN CARLOS TERÁN MEDINA, YHOAN VALERA TERÁN y, FRANK JOSÉ PINTO, por estar incursos en la Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Oscar José Perozo García y Luis Manuel León Torres; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud, ocurrido el día 04-12-2.004, cuando cuatro sujetos penetraron a la residencia de la victima, con armas de fuego y arma blanca, lo someten y amenazan al menor hijo introduciéndole el cañón de un arma de fuego en la boca, conminando a la victima ciudadano Perozo García Oscar José a la entrega de bienes muebles y arma de fuego, despojándole de estos, posteriormente se dan a la fuga, por ello, solicito sea admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles, tales medios probatorios rielan de manera especifica en la presente causa en los folios 56 y 57, ratificado en la audiencia oral y fundamentada la necesidad y utilidad de las mismas, en consecuencia, requirió el representante del Ministerio Publico, se proceda a la Apertura del juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que los hoy acusados sean condenados por la comisión de los delitos antes señalados y se les mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad. Esta juzgadora explico de manera clara y sucinta los hechos punibles y fundamentos de derecho cuya comisión le atribuye la representación fiscal a cada uno de los imputados antes identificado, imponiéndoles igualmente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos, y de las advertencias señaladas en el artículo 131 de la Ley Penal Adjetiva. Se concedió el derecho al Imputado JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se identifico plenamente e indico que no desea declarar, solo quiere admitir los Hechos que le imputan; JUAN CARLOS TERAN MEDINA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se identifico plenamente e indico que no desea declarar, ya que solo quiere señalar que admite los hechos; YHOAN VALERA TERÁN, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se identifico plenamente e indico que no desea declarar, y quiere es admitir los hechos que le imputan además de solicitar su traslado ya que el es de Ciudad Bolívar región en la cual tiene apoyo familiar por lo que desea el traslado para esa zona; FRANK JOSÉ PINTO, se identifico plenamente y manifestó al tribunal que no desea declarar, y que el admite los hechos que le acusa el fiscal del Ministerio Publico. La Defensa Publica Cuarta, destaco que sus defendidos YHOAN VALERA TERÁN Y FRANK JOSÉ PINTO, señalaron que admiten los hechos que le acusa el Ministerio Público, y en ocasión a esto solicito se aplique el procedimiento previsto en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva y se le imponga la pena correspondiente realizadas las rebajas que le atañe conforme a la Ley. El Defensor Privado Abg. José Gómez Pino, en su carácter de defensor de los Ciudadanos JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS y JUAN CARLOS TERÁN MEDINA, señalo que sus defendidos asumen los hechos que le acusa el Ministerio Público, y solicita una vez admitida la acusación se le siga el procedimiento por admisión de los hechos, e imponga realizadas las rebajas respectiva la sanción a cumplir, conforme a la Ley Penal Adjetiva. La Víctima Ciudadano OSCAR JOSE PEROZO GARCIA, expone que esta seguro estoy que ellos (señala a los Acusados) fueron los que entraron a mi casa y el primero de ellos (señala a Yhoan Valera Terán) fue el que le puso la escopeta en la boca a mi hijo. Vine solo para decir que sí fueron ellos y el pequeñito (señala al ciudadano Frank José Pinto) era el que decía mátalo que ese tiene plata.- Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Imputados ciudadanos. 1.- JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS, venezolano, no ha cedulado, 2.- JUAN CARLOS TERÁN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.283.413, 3.- YHOAN VALERA TERÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°17.597.853, 3.- YHOAN VALERA TERÁN, y 4.- FRANK JOSÉ PINTO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.915.282, por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Oscar José Perozo García y Luis Manuel León Torres; del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, se desprende tanto la comisión de los Delitos, como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, ocurrido el día 04-12-2.004, cuando cuatro sujetos penetraron a la residencia de la victima, con armas de fuego y arma blanca, lo someten y amenazan al menor hijo introduciéndole el cañón de un arma de fuego en la boca, conminando a la victima ciudadano Perozo a la entrega de bienes muebles y arma de fuego, despojándole de estos, dándose a la fuga y posteriormente enfrentándose a la comisión policial, hasta su detención, aunado esto a la admisión de los Hechos por los que le acusa el Ministerio Publico, realizada por los imputados antes identificados plenamente, en consecuencia, se admite la acusación interpuesta, por cumplir esta con los requisitos previstos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Admisión de la Acusación conforme el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio consignado en fecha 19-01-2.004 y rielan de manera especifica en los folios 56 y 57 del presente asunto, ya que las mismas guardan relación directa con los Delitos atribuidos a los imputados antes identificados, estos medios probatorios son útiles, necesarias y pertinentes, para lograr la finalidad del proceso y con ello determinar el tipo de responsabilidad penal de cada uno de ellos.- TERCERO: Oída la admisión de los hechos de los imputados: 1.- JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS, venezolano, no ha cedulado, 2.- JUAN CARLOS TERÁN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.283.413, 3.- YHOAN VALERA TERÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°17.597.853, y 4.- FRANK JOSÉ PINTO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.915.282, por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Oscar José Perozo García y Luis Manuel León Torres y ratificada ésta por los abogados defensores, se aplica el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico solicitado, por ser procedente conforme a la ley, y en consecuencia, se condena e impone la pena correspondiente a cumplir, prevista en el artículo 460 y 219 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el primero dispone pena entre ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio, y el segundo sanciona con prisión de un (1) mes a dos (2) años, evidenciándose el concurso real de delitos y a fines de imponer la pena a los imputados de auto por ser condenados en ocasión a la admisión de los hechos realizada, se aplica en el caso que nos ocupa la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dejando la pena a imponer en el limite mínimo delito mas grave, en vista de que este es el Robo Agravado y en el mismo hubo violencia, estando esto debidamente reflejado en la referida norma adjetiva penal mas el aumento de la pena por el Delito de Resistencia a la autoridad, de acuerdo a lo especificado en el artículo 87 y 37 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en Ocho (8) años y Ocho(8) meses y Siete (7) días de presidio a cumplir por parte de los ciudadanos: JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS, JUAN CARLOS TERÁN MEDINA, YHOAN VALERA TERÁN, y FRANK JOSÉ PINTO por la comisión del Delito Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Oscar José Perozo García y Luis Manuel León Torres, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 87 del Código Penal y 376 de la Ley Penal Adjetiva, y así se decide. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.- Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, no ha Cedulado, soltero, residenciado en carrera 18, de Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, JUAN CARLOS TERÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.413, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, YHOAN VALERA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.597.853, Soltero, residenciado en el sector Cantarrana, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y FRANK JOSÉ PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.915.282, Soltero, residenciado frente al dispensario de la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Oscar José Perozo García y Luis Manuel León Torres, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió el delito imputado. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, por ser las mismas necesarias, pertinentes para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal al acusado de autos, identificado ut supra. 3.- En virtud de la Admisión de los Hechos se aplico el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a la referida ley y en consecuencia, Se Condena a los Ciudadanos: JOSÉ DEIVI MALDONADO CHIRINOS, venezolano, no ha cedulado, JUAN CARLOS TERÁN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.283.413, YHOAN VALERA TERÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°17.597.853, y FRANK JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad N°16.915.282, a cumplir la pena de en Ocho (8) años y Ocho(8) meses y Siete (7) días de presidio, pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el tribunal de Ejecución así mismo se condena a cumplir las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 13 del referido Código Penal. 4.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a fines de la ejecución de la sentencia, cumplido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas de la decisión, Notifíquese de la publicasión, cúmplase.
La Juez de Control N° 5,
La Secretaria,
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Norelly Rangel.
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