Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2005-002290, seguido al Ciudadano MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, , nacido en fecha 117-06-1982, natural de San Felipe, no porta cedula de identidad, hijo de Ramón Martín Rodríguez y Ascenciona Torrealba, residenciado en el Guayabo, frente a la iglesia, casa s/n, de color verde, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Robo Agravado, Uso De Adolescente Para Delinquir y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 321 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas victimas Lisbeth del Valle Conde y Yannelis Arias Martínez, asistido legalmente por el defensora publica tercera Abg. Estela Sánchez, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Omar González, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 ordinal 1°, 373, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado la solicitud presentación de imputado en la presente audiencia requerida por la Fiscalia del Ministerio Publico en el lapso de ley.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Fiscal del Ministerio Público, quien pone a disposición del tribunal al imputado Martín Alejandro Rodríguez, por hechos acontecidos en fecha 01 de noviembre de 2005 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el asunto, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, por lo que ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida privativa preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el Procedimiento ordinario, por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente Para Delinquir y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 458 y 321 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le Informa al imputado, Martín Alejandro Rodríguez,respecto al hecho punible que le imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó entender el motivo de la audiencia, se identifico y que al muchacho no lo conozco, al menor de edad, yo estaba al lado de la casa en donde ellos estaban y a mi no me agarraron con ningún armamento, yo no tenia nada, yo no se nada de celulares, yo estaba asustado y un poco tomado, ellos me amenazaron y me decían que me iban a matar y que me iban a tirar en una laguna si no les decía donde estaba un tal cuatro, pero yo a ese cuatro no lo conozco, yo no andaba con ningún menor, además ese que dicen yo no lo conozco, yo necesito que me ayuden porqué yo no estoy haciendo nada yo soy agricultor. La Defensa Pública Tercera Abg. Stella Sánchez, quien se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario por ser el mas garantista para determinar la veracidad de los hechos, y se opuso a la aprehensión en flagrancia en virtud de lo relatado por su patrocinado invocando el principio de inocencia. En relación a la medida de privación de libertad, indico que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los elementos de convicción asi como el peligro de fuga ya que se encuentra reflejada la dirección donde habita, así como no cuenta con recursos económicos para abandonar el estado y menos el país y por no existir elementos de convicción que determinen la participación en el hecho punible, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el derecho de Igualdad Procesal de las partes en el proceso, la Victima Ciudadana LISBETH DEL VALLE CONDE, en el derecho de palabra, manifiesto, que nosotras veníamos de la universidad y llegamos como a las 11 de la noche y vemos que hay un grupo de personas y cuando cruzamos la calle, ellos nos interceptan y nos apuntan con un arma una escopeta como corta y nos decían que les diéramos los celulares y el señor que esta presente cargaba el ara, eso fue casi frente al puesto policial y se vienen corriendo y los persiguen y ellos les disparan a los policías y nosotras nos agachamos y la policía los trae y les consiguen los celulares. Igualmente la victima Ciudadana YANNELIS ARIAS, señalo que la policía vio lo que estaba pasando y ellos vieron todos y los persiguieron y mi intención no es perjudicar a nadie, pero la inseguridad es terrible y es necesario que el sepa que por lo que el esta pasando no es mi intención pero la policía los vio, el muchacho fue el que nos robo, el cargaba el arma. El Imputado de auto, señalo nuevamente, que el no cargaba ningún armamento y que el lo único que hace es trabajar y el no tiene nada que ver. Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ TORREALBA, se efectuó por funcionarios policiales que observaron cuando este despojaba a las victimas de sus pertenencias, y al percatarse el imputado de la presencia policial, emprende la fuga, suscitándose la persecución y se realiza la captura, hechos esto que se destacan en acta policial de fecha 01-11-2005, suscrita por los funcionarios actuantes, detención esta que se produce al ser observado por los funcionarios policiales en el momento de perpetrar el mismo, y asi se declara. SEGUNDO: Se decreta la continuación del presente asunto por el Procedimiento ordinario por considerar que el ministerio Público no posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo, y asi lo requirió el Ministerio Publico a lo que se adhiere la defensa en la presente audiencia, por ser este procedimiento el mas garantista de los derechos de las partes intervinientes, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto a las Medidas solicitadas por las partes, considera esta juzgadora que en la presente investigación se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por el delito de robo agravado realizado por dos personas presuntamente armadas, así como el delito de uso de adolescente para delinquir en virtud de que el imputado de autos se encontraba en compañía de un adolescente y el delito de falsa atestación ante funcionario publico, en atención que el imputado al momento de su identificación ante los funcionarios policiales dijo ser y llamarse con un nombre que no le pertenece, distinto a la identificación que dice ser realmente en vista de que no ha cedulado ni consta documente que indique efe4ctivasmente cuales son sus datos de identificación, destacándose de lo especificado el concurso real de delitos cometidos, hechos estos sobre los cuales existen en la investigación elementos suficientes de convicción que hacen presumir razonablemente la participación del imputado de autos, los cuales consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 01-11-2.005, aunado a la declaración de las victimas en esta sala en las cuales indican la autoría del delito de robo con arma por parte del imputado de autos, pudiendo existir como consecuencia de ello, el peligro de fuga por la posible pena que pudiere imponerse ya que las mismas excede de 10 años, en atención a estos razonamientos que esta juzgadora considera procedente e impone la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Imputado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ TORREALBA, y asi se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión del al Ciudadano MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ TORREALBA, por estar dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a una serie de investigaciones que deben realizarse a fines de corroborar lo ocurrido y lograr la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se Decreta al Imputado Ciudadano MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, , nacido en fecha 117-06-1982, natural de San Felipe, no porta cedula de identidad, hijo de Ramón Martín Rodríguez y Ascenciona Torrealba, residenciado en el Guayabo, frente a la iglesia, casa s/n, de color verde, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Robo Agravado, Uso De Adolescente Para Delinquir y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 321 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Lisbeth del Valle Conde y Yannelis Arias Martínez, Medida Preventiva Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos consagrados en el artículo 250 y 251 ordinal 2 y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación a fines de la reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad y oficiar al internado judicial como a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, como en efecto se hizo en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Quedando las partes presentes en audiencia debidamente notificadas. Publíquese la presente decisión, notifíquese. Todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos, 1, 8, 9, 12, 13, 248, 372, 373, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 458, 321 del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase
El Juez
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel
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