REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002562
ASUNTO : UP01-S-2003-002562
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, en la cual pide sea decretado el sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano SUAREZ SIVIRA JHONNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21/07/1967, de 38 años de edad, de ocupación chofer, domiciliado en el callejón N° 2, Barrio La Pastora, casa sin número, vía el Jebe, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.611.025, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, en perjuicio del ciudadano ESCORCHE PEDRO ANIBAL, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, domiciliado en el Caserío San Ramón, calle Doctor Jose Gregorio Hernandez, casa N° 7650, Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.507.364, observando el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO:
Que dicha causa proveniente del Régimen Procesal Transitorio se inicia mediante denuncia común interpuesta en fecha 11 de agosto de 1997, por el ciudadano ESCORCHE PEDRO ANIBAL, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental Seccional Chivacoa, en la cual, entre otras cosas, expone lo siguiente: “ … yo me trasladé hasta Chivacoa en mi vehículo, clase camión, placas 668-UAC, marca FORD, año 80, modelo 350, color azul cielo, …, eso fue ayer diez de este mes y me disponía a hacer una mudanza de Urachiche a Chivacoa, yo me había puesto de acuerdo con dos muchachos que tenían un día conociéndolos, bueno los pasé buscando, ellos se montaron y todo, nos paramos en la panadería que queda al frente de la Plaza Bruzual, ahí nos bebimos unos jugos y cachitos, mi jugo lo abrí yo y me lo bebí, cada quien destapó su jugo y no los bebimos, luego continuamos y eché gasolina en la Bomba Yaracuy y seguimos, pero cuando estábamos en la Bomba me sentía mal, como con ganas de dormir, se me iba la vista, pero así arranqué vía a Urachiche, en el trayecto no se que me pasó, no me acuerdo de nada, solo recuerdo que una señora me vió desde lejos que yo iba caminando por la carretera vieja de Urachiche, por la batea, yo caminaba, me caía y me volvía a parar, entonces esta señora avisó a INVITY, quienes me auxiliaron y me llevaron para el Ambulatorio de Urachiche, de ahí coloque la denuncia en la policía de Urachiche y luego en la de Chivacoa, ahí ya me había percatado que me habían robado el camión, el cual está valorado en tres millones de bolívares, un anillo de oro, …”
Al folio 21 del dossier cursa acta policial de fecha 15 de agosto de 1997, en la cual consta la detención de los ciudadanos MENDOZA JORGE ENRIQUE y SUAREZ SIVIRA RAFAEL RICARDO, al haber sido sorprendidos en posesión del vehículo hurtado, así como la recuperación del mismo.
En fecha 20 de agosto de 1997, es remitida la averiguación sumaria para ante el Juzgado del Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual se ordenó la practica de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Iniciada las averiguaciones, se logró tomar entrevista a los ciudadanos PEDRO ANIBAL ESCORCHE, DILCIA TOMASA DURAN DE PEREIRA, ELWIN ANTONIO ESCORCHE MOGOLLON, SOLANGE COROMOTO ESCORCHE MOGOLLON, JAROLD ALBERTO PEREZ VILORIA, ALEXANDER GREGORIO DAZA GUTIERREZ y GRACIELA JOSEFINA GRANDA ESCORCHE, quienes con sus declaraciones afirman los siguientes hechos: Que los ciudadanos MENDOZA JORGE ENRIQUE y SUAREZ SIVIRA RAFAEL RICARDO fueron las personas que se apoderaron del vehículo propiedad de la víctima; Que la víctima fue encontrada el día de los hechos tirado en el suelo por los lados de la batea del río Los Tres Canales; y que dichos ciudadanos fueron sorprendidos en posesión del vehículo hurtado sin justificar dicha circunstancia.
En fecha 27 de agosto de 1997, el extinto Juzgado del Distrito Urachiche de esta Circunscripción Judicial dicta decisión en la cual consideró plenamente demostrada la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho; y la participación de los ciudadanos MENDOZA JORGE ENRIQUE y SUAREZ SIVIRA RAFAEL RICARDO como co-autores en el hecho punible, decretándose auto de detención en su contra.
En fecha 15 de octubre de 1997, el también extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por decisión de esa fecha REVOCO el auto de detención dictado en contra de los ciudadanos MENDOZA JORGE ENRIQUE y SUAREZ SIVIRA RAFAEL RICARDO, ordenando mantener abierta la averiguación sumaria conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal; decisión que a su vez es REVOCADA por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 1998, decretando nuevamente auto de detención en contra de los prenombrados ciudadanos MENDOZA JORGE ENRIQUE y SUAREZ SIVIRA RAFAEL RICARDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal.
En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial acordó la remisión de la causa al Juzgado de Transición, quien a su vez remite el expediente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 508, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Del estudio exhaustivo y detallado del caso sub examine, pudo constatar esta Juzgadora que el hecho cuya comisión se le imputa a los ciudadanos MENDOZA JORGE ENRIQUE y SUAREZ SIVIRA RAFAEL RICARDO, a diferencia de lo apreciado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 455 numerales 1° y 2° y último aparte del Código Penal derogado, norma aplicable al caso de autos por ser la ley vigente para el momento de la comisión del hecho, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, circunstancias que se desprenden de las diligencias practicadas durante la investigación, y en especial, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO ANIBAL ESCORCHE y SOLANGEL ESCORCHE MOGOLLON, quienes son contestes al señalar a los imputados como los autores del hecho punible del cual fuera objeto el primero de los nombrados, y las declaraciones de los funcionarios aprehensores JAROLD ALBERTO PEREZ VILORIA y ALEXANDER GREGORIO DAZA GUTIERREZ, quienes señalan a ambos ciudadanos como las personas que fueron sorprendidas en posesión del vehículo hurtado; elementos que a criterio de este Tribunal hacen encuadrar los hechos suscitados en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, habida cuenta que para el apoderamiento del vehículo se abusó de la confianza de la víctima, e igualmente, éstos aprovecharon el estado físico en el cual se encontraba la víctima, para cometer el hecho, siendo que dicho tipo penal, al cual debe aplicarse el contenido del último aparte de la norma, toda vez que concurren dos circunstancias de las especificadas en el artículo 455 del Código Penal derogado, prevé una pena de Prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo su termino medio, una vez aplicada la regla sobre la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, el lapso de OCHO (08) AÑOS de prisión; y su tiempo de prescripción ordinaria la establecida en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente, es decir CINCO (05) AÑOS, y su tiempo de prescripción judicial o extraordinaria la establecida en el primer aparte del artículo 110 del mismo Código, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo esta última, la prescripción judicial o extraordinaria la aplicable en el presente caso, toda vez que el auto de detención decretado a ambos imputados interrumpió la prescripción ordinaria, correspondiendo a este Tribunal verificar si en efecto ha operado aquí dicha prescripción judicial o extraordinaria.
Al respecto, debemos tomar en cuenta el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al comienzo del lapso de la prescripción judicial de la acción penal, la cual en Sentencia 168 de fecha 13 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“ … la acción penal para ese delito prescribe ordinariamente a los tres (3) años, contados a partir de su comisión y, extraordinariamente, a los cuatro (4) años y seis (6) meses, una vez que hubiere comenzado el juicio. …. la causa penal que motivó a la defensa del imputado, hoy accionante, a interponer su acción de amparo constitucional, comenzó en el año 1994, con ocasión del auto de detención dictado a propósito de la comisión del delito antes mencionado. Que el auto de detención dictado, recobró sus efectos a consecuencia de la revocatoria del beneficio de sometimiento a juicio al imputado de autos, encontrándose prescrita extraordinariamente la acción penal correspondiente, al haber transcurrido holgadamente, más de cuatro (4) años y seis (6) meses, entre el año 1994, en el cual se dictó la detención preventiva, convertida en sometimiento a juicio, y el año 2000, en el cual se practicó la detención del imputado de autos …”.
Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso el lapso de prescripción judicial o extraordinaria comenzó a correr a partir del día 10 de marzo de 1998, fecha en la cual el entonces Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, REVOCO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, decretando nuevamente auto de detención en contra de los prenombrados ciudadanos MENDOZA JORGE ENRIQUE y SUAREZ SIVIRA RAFAEL RICARDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
En este sentido, se presentan dos situaciones a saber: En relación al co-imputado MENDOZA JORGE ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/05/1973, de ocupación vendedor, domiciliado en callejón 2, vía el Jebe, barrio La Pastora, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.846.802, observa el Tribunal que desde la fecha en que fuera dictado el auto de detención por ante el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso SIETE AÑOS (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, tiempo éste que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal resulta suficiente para considerar que ha operado en la causa la extinción del IUS PUNIENDI, en virtud del cual se considera que el Estado ha perdido la oportunidad para ejercer su poder sancionatorio sobre aquella o aquellas personas que hubieren desplegado conductas consideradas como delictuosas dentro de nuestra norma sustantiva penal, por lo que resulta procedente ordenar de OFICIO el Sobreseimiento de la Causa, Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, y en relación al co-imputado SUAREZ SIVIRA JORGE RAFAEL, quien para el momento de los hechos aportó identidad falsa, siendo la misma la de SUAREZ SIVIRA JHONNY ENRIQUE, considera quien decide que no se ha verificado el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, habida cuenta que en fecha 09 de octubre de 2003 se llevó a cabo ante este Tribunal de Control audiencia de presentación de aprehendido, luego de haberse ejecutado la orden de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 10 de marzo de 1998, audiencia en la cual fue impuesto el prenombrado imputado del auto de detención dictado en su contra en fecha 10 de marzo de 1998, materializándose con ello el contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal derogado, norma aplicable por ser mas beneficiosa al reo, según la cual, además del auto de detención o de citación para rendir indagatoria, interrumpe la prescripción LAS DILIGENCIAS PROCESALES QUE LES SIGAN. Es por ello que quien decide considera que, desde la fecha en que se suscitara una nueva diligencia procesal, cuando aún no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción judicial, y que provocó su interrupción, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso DOS AÑOS (02) AÑOS y UN (01) MES, tiempo éste que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal resulta INSUFICIENTE para considerar que ha operado en la causa la extinción del IUS PUNIENDI, en virtud del cual se considera que el Estado aun no ha perdido la oportunidad para ejercer su poder sancionatorio sobre aquella o aquellas personas que hubieren desplegado conductas consideradas como delictuosas dentro de nuestra norma sustantiva penal, por lo que debe ser NEGADA la presente solicitud de sobreseimiento, Y ASI SE DECIDE.
Cabe, por último, hacer un llamado de atención al Ministerio Público, a fin de proceder al análisis exhaustivo y revisión de las causas sometidas a su consideración, a fin de examinar en cada caso particular la procedencia o no de los actos conclusivos que a bien consideren presentar, toda vez que de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se evidencia la falta de análisis de las actas que conforman el dossier, obviando la existencia de uno de los co-imputados, sin siquiera aclarar las circunstancias que llevaron a la plena identificación del co-imputado SUAREZ SIVIRA JHONNY ALEXANDER y sin el debido estudio de las reglas relativas a la prescripción aplicables al caso de autos.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se decreta de oficio el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MENDOZA JORGE ENRIQUE, arriba identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1° y 2° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANIBAL ESCORCHE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: No se acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, en relación al co-imputado SUAREZ SIVIRA JHONNY ENRIQUE, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones ante la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, a los fines de proceder conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1° y 2° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANIBAL ESCORCHE. Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión. Oficiese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. RUBEN DARIO SALINA
SECRETARIO
|