REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2


PODER JUDICIAL

San Felipe 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001857
ASUNTO : UP01-P-2005-001857

SENTENCIA

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abog. Edgar Torrealba Daza
FISCAL SEGUNDO: Abog. Miguel Ángel Gómez Torres.
ACUSADO: Jesús Otilio Ochoa Rumbos, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.844.592, residenciado en la calle 02, barrio “Los Pinos” de Nirgua, casa S/n, Municipio “Nirgua” del Estado Yaracuy.
VICTIMA: Jardín de infancia “Francisco Javier Ustariz”, ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRATURA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, del código penal venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem del mismo código.
Visto en juicio oral y público por el procedimiento abreviado en el Asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS OTILIO OCHOA RUMBOS, se le concedió la palabra al Abog. Miguel Ángel Gómez Torres en su carácter de Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de Hurto Calificado con Fractura en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 80 Ejusdem del Código Penal venezolano, en perjuicio del Jardín de infancia “Francisco Javier Ustariz”, ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 05/09/05, siendo las 4:40 p.m., encontrándose de patrullaje urbano por la Urbanización “Carlos Alvarado”, a bordo de la unidad N-05, conducida por el agente Carlos Carrizales y comandada por el distinguido Daniel León, adscritos a la Comisaria de patrulleros urbanos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuando fueron informados por la central de comunicaciones, que según llamada telefónica de una Ciudadana que no se quiso identificar, que en el jardín de infancia “Francisco Javier Ustariz”, ubicado en la calle principal del barrio “La victoria”, se encontraba un sujeto introducido, presuntamente hurtando la instalación, inmediatamente se trasladaron hasta la referida institución, efectuaron una inspeccioné de lugar y en un enrejado que funciona como protector de la sala de baño de los alumnos, se encontraba un ciudadano, quien se encontraba violentando el techo de acerolít de la instrucción y se le incauto una poceta de cerámica blanca, con el logotipo WC, con la respectiva tapa de material sintético color blanco sin el tanque.

DE LOS HECHOS

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de apertura a juicio oral de fecha 07 de Septiembre de 2005, en el cual se aprecia que el hecho imputado al acusado de autos ya identificado, ocurrió en fecha 05 de Septiembre de 2002, cuando el acusado JESÚS OTILIO OCHOA RUMBOS, se encontraba violentando el techo de acerolít de la instrucción y se le incauto una poceta de cerámica blanca, con el logotipo WC, con la respectiva tapa de material sintético color blanco sin el tanque.
Por lo anterior el Ministerio Publico y en virtud de que los hechos se encuadran en el tipo penal de hurto calificado, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas que promueve por ser útiles, necesarias, pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del acusado y se dicte sentencia condenatoria.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado JESÚS OTILIO OCHOA RUMBOS, a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este manifestó querer declarar y expuso: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga de inmediato la pena con la rebaja".
Por lo que el defensor publico sexto (6°) Abog. Freddy Alcina, expuso al Tribunal que: “Oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se sentencie conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales a los efectos de la rebaja de la pena”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, observa: En virtud de la acusación presentada por la representación Fiscal, tomando en consideración como sucedieron los hechos, tomando en cuenta los elementos probatorios, los mismos crean convicción a éste Tribunal para culpar al acusado del delito que le imputa la representación Fiscal, en consecuencia decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial en contra del acusado JESÚS OTILIO OCHOA RUMBOS, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo agravado en grado de tentativa y Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano derogado en concordancia con el ultimo aparte de articulo 80 y 415 del mismo Código, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la personas aprehendida por la comisión policial después de cometer el hurto, siendo en consecuencia detenido por los funcionarios adscritos a la comisaría de Policía del Municipio Nirgua, detención que calificó el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal respecto al acusado por ser necesarias, pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.
TERCERO: De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó su acusación y no se ha iniciado el debate.
CUARTO: En virtud que el acusado admite los hechos que le atribuye la representación Fiscal y como el acusado no ha sido condenado por otro delito, es posible atenuarle la pena de acuerdo al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, reduciendo la pena a imponer hacia el limite mínimo, dicho delito prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que en su limite inferior sería cuatro (04) años de prisión, pero acogiéndonos a lo establecido en el articulo 376 del C.O.P.P., se le rebaja la pena a la mitad, es decir, a dos (2) años, que rebajada la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Ejusdem del Código Penal, quedaría la pena

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al acusado: JESÚS OTILIO OCHOA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.844.592, residenciado en la calle 02, barrio “Los Pinos” de Nirgua, casa S/n, Municipio “Nirgua” del Estado Yaracuy, por la comisión del delito Hurto Calificado con fractura en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en concordancia con el ultimo aparte de articulo 80 Ejusdem, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado, quien deberá cumplir con la pena de SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia luego de la lectura de la presente decisión. Por lo que a partir del siguiente día hábil de ser publicada comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 ordinal 4° y 457 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Remítase el presente Asunto al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación, constante de cuatro (04) folios útiles. Publíquese y Regístrese.

El Juez de Juicio N° 2,

Abog. Edgar Torrealba

La secretaria

Abog. Cecilia Zerpa de Delgado