ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000434
ASUNTO : UP01-P-2003-000434
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa:
Primero: Consta en el presente asunto que el penado: JUAN GUALBERTO TORREYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Aminta Abreu, Av. 8 con calle 01, cerca de los rieles del ferrocarril, casa s/n, de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.081.348, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) año de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con rl encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en perjuicio Cristina Elizabeth García García.
Segundo: En las actuaciones de auto riela en los folios: Ciento Cincuenta (150) y Ciento Cincuenta y Uno (151) ambos inclusive, que en fecha 14 de Mayo de 2004, auto en el cual le concedió Solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado: JUAN GUALBERTO TORREYES, antes identificado, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. En donde le fueron impuestas las siguientes condiciones:
a.- Obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia y de no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
b.- La de no fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo, caso éste último que deberá notificar previamente a este Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición;
c.- La no frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas;
d.- No portar armas de ninguna índole;
e.- No Acercarse a personas de conductas dudosas.
f.- No acercarse a la victima ni a los familiares de la Victima.
g.- Debe inscribirse en el Plan Robinsón y en la Misión Vuelvan Caras, la cual debe consignar ante este Tribunal constancia de las mismas en un plazo de una semana.
h.- Debe asistir al Asesoramiento Psicológico de un Profesional mensualmente, el cual debe consignar ante este Tribunal constancia mensual de las consultas psicológicas.
Condiciones estas que le fueron impuestas a cumplir a partir del día 14 de Mayo de 2004 hasta el 14 de Noviembre de 2005, fecha en la cual finaliza la Condena.
Asimismo se evidencia en los folios 168 al 170 del presente asunto Informe de Finalización del Régimen de Supervisión, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual refleja que el referido penado asumió un comportamiento ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable tanto en las áreas conductual , familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, con resultado Favorable durante el régimen de prueba virtud de comportamiento del penado sometido a la respectiva supervisión del delegado correspondiente la cual suscribe en el referido informe de fecha 16 de Noviembre de 2005.
Tercero: Del análisis de la actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la Libertad Plena al penado: JUAN GUALBERTO TORREYES, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; así como el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas en el lapso de Régimen de Prueba ya cumplido en la presente fecha y el cual tendría duración hasta el cumplimiento de la pena impuesta finalizando la misma el día 14 de Noviembre de 2005
DECISIÓN
En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado : JUAN GUALBERTO TORREYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Aminta Abreu, Av. 8 con calle 01, cerca de los rieles del ferrocarril, casa s/n, de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.081.348, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículo 498 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado. Notifíquese a las partes y déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.
Juez (S) de Ejecución N° 1
Abg. Judith Yépez González
La Secretaria
Abg. Anna Ibarra
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