ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000377
ASUNTO : UP01-P-2003-000377

Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo, inserta a al folio 169 interpuesta por la Defensora Segunda, Abg. Magali García Márquez, en su condición de Defensora del penado SABINO ANTONIO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº Ind., este tribunal a los fines de decidir observa:
El Penado antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cuya pena se extingue el 14/01/2008 a las 12:00 pm., se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 501 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, ha observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 181 al 1884, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 2005.

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” NIEGA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SABINO ANTONIO MACHADO, de conformidad con el Artículo 501 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensora Pública Primera, al Penado. Cúmplase


Abg. Alcy Mayte Viñales Suárez
La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Julibeth Paz Rodríguez Secretaria