CAUSA N° UP01-D-2003-000229
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS: Antony J osé Castillo Torrealba y José Luis Castillo Torrealba.
DEFENSA: Abg. Solangel Borjas , Defensora Pública Novena Novena, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: Lesiones Personales.
VÍCTIMA: José Daniel Mujica.




Celebrada Audiencia Preliminar en la causa Nº UP01-D-2003-000229, seguida a los adolescentes Anthony José Castillo , quien es venezolano, de 12 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.542.467, residenciado en el Barrio La victoria, calle 04 frente donde alquilan las lavadoras Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; y Jose Daniel Mujica venezolano, de 13 años de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad Nº 20.542.466, residenciado en Barrio La Victoria , calle 04, frente donde alquilan las lavadoras Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; en virtud de acusación presentada por parte de la representación del Ministerio Público Especializado, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Mujica Falcón José Daniel ; oídas las exposiciones de las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal de Control Nº 1, pasa a resolver en los siguientes términos:


I


La Fiscalía Especializada presentó escrito formal de acusación , narro los hechos objeto de la presente investigación en contra de los adolescentes encartados, fundamento la acusación por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal, ofreció los medios de prueba alegando la utilidad necesidad y pertinencia de cada una ellas, solicitó el enjuiciamiento del adolescente: Castillo Torrealba José Luis y en consecuencia la admisión del libelo acusatorio, del acervo probatorio y la imposición de la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de 02 años. En relación al adolescente Antonio José Castillo Torrealba plenamente identificado en autos, requirió la remisión de las actuaciones al Consejo Municipal de Derecho, a los fines de la aplicación de una Medida de Protección por cuanto el hoy adolescente para el momento de los hechos contaba con 11 años de edad, tal como pudo evidenciarse del contenido de actas policiales que integran la presente causa y de la Cédula de Identidad consignada en este acto.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Así como de la formulas de solución Anticipada como las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: …“Yo a el no lo golpie así como están diciendo que yo lo amarre y le entre a palos, eso no fue así el se lesiono dándole golpes de cemento, me echo un machetazo no me defendí y me fui. El se puso así porque yo estaba ayudándole a los muchachos a lavar un corral de Cochinos . Si cause algún problema pido disculpas”…

Es así como la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto a que ningún momento se celebro la conciliación a que se contrae el precitado artículo y por cuanto el hecho punible que se ventila en esta audiencia no es de los que comporta como sanción la privación de libertad y también que su defendido en este caso de acuerdo con lo que han manifestado el presente hecho constituye problemas normal entre adolescentes, solicita se homologue acuerdo conciliatorio.

La víctima manifestó su completa satisfacción por el acuerdo cumplido y expresó a los adolescentes de que no se sigan metiendo con el.


II

De la revisión de la actuaciones y del libelo acusatorio que la Fiscal Especializada acompaña, se constata la efectiva perpetración de uno de los delitos contra las personas , regulado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, ocurrido en fecha diez (30) de octubre de 2003
en perjuicio del joven José Daniel Mujica.

Ahora bien, respecto a las peticiones de las partes, este Tribunal como punto previo antes de admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico observa lo siguiente:


Punto Previo


De acuerdo a lo manifestado por la representante legal del adolescente Antonio José Castillo Torealba y la consignación de la Cédula de identidad, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se verifica que el joven para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 11 años de edad, razón por el cual estima este Despacho Judicial que lo procedente desde el punto vista legal y procesal es ordenar la remisión de copias certificadas de las actuaciones, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto establece la Ley especial que rige esta materia que cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en la comisión de un hecho punible se remitirá copia de lo conducente al Consejo de protección, tal como lo dispone el artículo 532 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo se ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente al Consejo de Protección a los fines de seguir el procedimiento en relación al joven Antonio José Castillo Torrealba plenamente identificado en autos.


III


De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes:

1. Admite la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: José Luis Castillo Torrealba plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves en perjuicio del joven José Daniel Mujica, así como la totalidad del acervo probatorio presentado en esta audiencia de manera oral y que consta en el escrito libelar que se dan por reproducida en esta Sentencia.

2. Conforme a lo establecido en literal c) del referido artículo, una vez admitida la acusación formal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal previa la verificación de aceptación de la victima y su representante legal del ofrecimiento del adolescente acusado procede a Homologar el presente acuerdo conciliatorio que consiste en el perdón del ofendido y la promesa de no volver a molestarlo más en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley especial que rige esta materia, al considerar que la conciliación como una de las fórmulas de solución anticipada de aquellos asuntos en los que adolescentes entran en conflicto con la ley penal, ofrece este instituto procesal la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño ocasionado por la conducta ilícita de los adolescentes, y al mismo tiempo, pretende la conscientización de estos, consagrando los extremos para su aplicación.

En el caso que se analiza , se verifica el cumplimiento de dichos requisitos de ley, ya que se trata de un hecho punible, para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, y si bien es cierto se refiere al delito Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, atendiendo que el derecho penal juvenil tiene reglas de carácter procesal basadas en el principio educativo y entre ellas las reglas procedi- mentales que regulan la forma de llegar a las soluciones alternativas al conflicto , debido a que el proceso penal adolescencial se parte de que la sanción de internamiento debe aplicarse como ultima ratio y que debe darse prioridad a las sanciones socioeducativas y a las ordenes de supervisión y orientación, por otra parte en aquellos delitos que no merecen como sanción la privación de libertad se insta a la resolución de conflictos a través de la conciliación, que es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido su representante y el imputado, que serán las partes necesarias en ella.

Este mecanismo trata de buscar una solución efectiva al conflicto penal, que representa una buena posibilidad de resolver el conflicto a la vez que posee un potencial valor educativo para el joven acusado, asimismo materializa el principio de intervención mínima en el que se apoya las ideas de proporcionalidad. ,


IV


Por estas razones planteadas en los capítulos y consideraciones anteriores este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1. HOMOLOGA el indicado acuerdo conciliatorio, confirmando judicialmente su constancia y eficacia. Quedando en consecuencia, extinguida la acción penal correspondiente, por consiguiente lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, es SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, conforme a la previsión contenida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

2. En cuanto al libelo acusatorio y su anexos, presentados por la representación fiscal actuante, en contra del adolescente Antonio José Castillo Torrealba plenamente identificado en autos, este Tribunal estima que es procedente la remisión de copias certificadas del presente asunto al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 532 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Oficiese lo conducente y remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Consejo de Protección. Cúmplase.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese.



La Juez de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.,


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria,


Abg. Olga Ocanto