En fecha 20/11/05 siendo las 02:10 P.M, el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente Jesús Enrique Teran Torrelles, fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 21/11/05, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público Abg. Esau Alejandro Alba Morales, hizo la Presentación del adolescente Jesús Enrique Terán Torrelles, solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, consignó en este acto constante de 15 folios útiles las actuaciones de las cuales evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que fue aprehendido el adolescente y que en horas de la noche a las 07:00 aproximadamente del día 19/11/05, los funcionarios Distinguidos Andrez Gonzalez, Richard Tellechea y el Agente Alberto Zambrano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos Peña, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad N° 08 por la calle principal de la Montañita diagonal a una quebrada, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa el cual al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, se procedió a darle la voz de alto, acatando éste la misma, procediendo a realizarle la inspección de personal tal como le prevé el art. 250 del COPP, logrando incautarle en los genitales: una bolsa plástica que en su interior contenía 165 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de sustancia presuntamente droga y la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares.
Solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante como lo establece el artículo 557 de la LOPNA en relación con el 248 del COPP, que se siga el procedimiento por vía ordinaria y medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo que se le realicen evaluaciones psicológicas e informe social al adolescente imputados; precalifico el presente hecho como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- -Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente Jesús Enrique Terán Torrelles, a quién se les informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, y el mismo manifestó Querer declarar.- Seguidamente se identificó como: Jesús Enrique Terán Torrelles, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 22.201.609, nacido el 28-12-88, natural de Yaritagua, residenciado en el sector Banco Obrero, calle principal, casa s/n° detrás de la Escuela Jesús Millan, Municipio Peña Yaritagua, y expuso: Casualidad yo vengo caminando porque viene de la casa de una chama que es como su familia. En eso viene la unidad y le dijo que se parara y lo ponen contra la patrulla. No le consiguen nada. Que la chama se llama Danny, que ellos tienen unos hermanos en Maracay ella se vino con ellos y tiene mucho tiempo viviendo allí. Ella les preguntó porque se lo llevaban y dicen que por operativo. Entonces le dieron vueltas y lo llevaron para las canarias y de allí lo llevaron para el CICPC. Ellos le estaban pidiendo plata y solo me consiguieron 49 mil bolívares, que el no llevaba más nada, solo el dinero. De allí lo trajeron para la General y allí estuvo desde el sábado.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Novena Abg. Solangel Bojas, quien manifestó: Que existen hechos controvertidos en cuanto narrado por su defendido con el contenido del acta policial, por lo que no están llenos los extremos del artículo 557 de la LOPNA. Solicitó se pronuncie el Tribunal sobre las pruebas realizadas a su patrocinado como fue el raspado de dedos y la muestra de orina sin el consentimiento del Tribunal a tenor de lo establecido en el art. 105 de la ley especial de droga. En cuanto a la solicitud del Fiscal de la detención del adolescente apara asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, el fiscal debe acreditar que se cometió un hecho punible y que merece pena privativa de libertad, que el adolescente se va a evadir del proceso, es decir acredita los extremos del art. 250 del copp, por lo que solicita se aplique una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 582 de la LOPNA. En este estado el fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra, y expuso que en cuanto a la experticia realizada como es el raspado de dedos y muestra de orina practicado al adolescente, esto fue una confusión de los funcionarios del CICPC en virtud de que no sabían como practicar el procedimiento. En este estado la Defensa Pública Novena expone: Que si bien es cierto que el art. 628 contempla una serie de delitos para aplicar medidas de detención, por la especialidad de la materia debe aplicarse lo establecido en la ley especial de drogas.-
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.
Como punto previo y en atención a la solicitud planteada por la Defensora Pública Novena en cuanto a la practica de los exámenes de raspados de dedos y muestra de orina realizado a su defendido por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC Delegación Yaritagua, éste Tribunal Declara la Nulidad del memorando y la planilla de remisión relacionada con tales muestras. En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del acta policial de fecha 19-11-05 se desprende que el adolescente fue aprendido de manera flagrante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente JESUS ENRIQUE TERAN TORRELLES, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.201609, de 17 años de edad, nacido el 28/12/88, natural Yaritagua, residenciada en el sector banco Obrero, calle principal, casa s/n°, detrás de la Escuela Jesús Milla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Art. 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Medida de Detención para Asegura la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que el adolescente tiene arraigo en el Estado, lo que se hace presumir al Tribunal que el mismo no se evadirá del proceso, por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 582 literal “ c” de la ley especial que rige la materia, las cual consisten en la presentación periódica cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la práctica de Informe Psico-social a la adolescente Jesús Enrique Terán Torrelles, Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de la adolescente, JESUS ENRIQUE TERAN TORRELLES, en virtud de estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente Jesús Enrique Terán Torrelles, de la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica del Informe Psico-social a la adolescente Jesús Enrique Teran Torrelles, los cuales serán realizados por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Dada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de Noviembre del 2005. Notifíquese a las partes.,-

La Juez de Control N° 1 (s).

Abg. Dafne R. Lucambio F. La Secretaria,
Abg. Olga Ocanto