Visto el contenido del libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra de los adolescentes ROBER ALEJANDRO CAURO RODRIGUEZ, venezolano, de 14 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 30/01/91, soltero, titular de la Cédula de identidad número: 20.021.106, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle 13, casa Nro. 04, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy e IRVIS RAUL MOLINA ARTEAGA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 16/07/88, soltero, titular de la Cédula de identidad número: 20.810.397, residenciado en la Av. 8, esquina calle 8, casa Nro. 71, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y lo acordado en la IV Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, ley nacional desde su publicación en la gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12 de junio del año 2001, en perjuicio del Orden Público, por un hecho ocurrido en fecha 24 de Febrero del 2005, a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales actuantes Dtgo. (PY) José Jímenez y el Agte. José Hernández. quienes se trasladaron a la Escuela Básica Cecilia Mújica, casa taller y se entrevistaron con los ciudadanos Maglio Jesús Colina, Marianella Carrera Meléndez y Jennifer Margit Montes Manama, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, quienes indicaron que tenían en dicha seccional a dos adolescentes estudiantes de la referida institución quienes portaban en un bolso de color marrón con negro y en su interior dos armas de fabricación artesanal (chopos), uno calibre 38 milímetros y otra de tipo escopeta 12 milímetros, tres balas calibre 38 milímetros, sin percutir y un cartucho calibre 12 milímetros y dos punzones, quienes hicieron entrega de los adolescentes, quedando identificados como Rober Alejandro Cauro Rodríguez e Irvi Raúl Molina Arteaga.
Este Tribunal de Control N° 2 celebrada la Audiencia Preliminar de acuerdo con los elementos que cursan en las actuaciones y lo alegado por las partes en la referida audiencia pasa a dictar el Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I
La Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado Esau Alejandro Alba Morales, narró los hechos objeto de la acusación interpuesta en contra de los adolescentes Rober Alejandro Cauro Rodríguez e Irvis Raúl Molina Arteaga, antes identificados, fundamentó la imputación en el hecho ilícito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y la IV Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, ley nacional desde su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12 de junio del año 2001, ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y reservado, estableciendo la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, requirió el enjuiciamiento de los adolescentes Rober Alejandro Cauro Rodríguez e Irvis Raúl Molina Arteaga por la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (fabricación casera), conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal y la aplicación de la Sanción prevista en el artículo 620 literal “b ” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ambos adolescentes por el lapso de 1 año, solicitó la admisión del libelo acusatorio en todo y cada una de sus partes, las pruebas ofrecidas y en consecuencia se apertura el juicio oral y reservado. Con relación a lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Público no realizó indicación de figuras distintas o alternativas a la calificación jurídica principal al considerar que se encuentran satisfechos todos los extremos de Ley a los efectos de calificar el delito anteriormente señalado.
La Defensora Pública Novena Abogada Solangel Borjas, Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el Ministerio Publico. Alego lo pautado en el artículo 573 de la Ley especial que rige la materia literal “a”, señalando falta de fundamento de la acusación por cuanto el Titulo V del Código Penal establece los Delitos Contra el Orden Publico, también es cierto que la víctima en estos casos es el Estado Venezolano Bolivariano y no el Orden Público. En relación a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 57O de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los requisitos que debe contener la acusación, tenemos que la relación circunstanciada de los hechos imputados en este caso no se deslinda la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputa, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidas, el fiscal promueve a los ciudadanos Yamileth del Carmen Henríquez y Mario Jesús Colina, quienes son testigos referenciales, solicitando al Tribunal no se admitan estas pruebas ofrecidas. En cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, el fiscal no hizo señalamiento al respecto, por tal motivo rechazó la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la misma. En virtud de que los encartados son estudiantes y uno de ellos reside fuera de esta ciudad se les dificulta presentarse cada dos días, por lo que solicitó se ampliara el régimen de presentación de la medida a los fines de dar cumplimiento con la misma. El Fiscal del Ministerio Público, en este acto subsanó conforme a lo establecido en el Artículo 573, dejando expresa constancia que la Víctima no es el Orden Público sino el ESTADO VENEZOLANO. Que en cuanto a la relación de los hechos señalado por la defensa, el acta policial de fecha 24-02-05 es clara al establecer que se existe relación de los hechos y las adolescentes acusados y en cuanto a los testigos referenciales señalados por la Defensa expuso que las actas de entrevista que constan en autos son claras en señalar lo sucedido en ese día. En cuanto a la ampliación de medida solicitada por la defensa, está de acuerdo y mantiene la solicitud de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes acusados.
Los adolescentes acusados ciudadanos Rober Alejandro Cauro Rodríguez e Irvis Raúl Molina Arteaga, informados del contenido y significado de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta fundamental manifestaron su deseo de no declarar.
II
Una vez examinado el libelo acusatorio y oído los alegatos de las partes considera este Tribunal que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y verificado que se ha cumplido con los parámetros de la precitada norma jurídica. Por otra parte estima este Despacho Judicial que en relación a los testigos referenciales ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Fiscal, que le corresponde al Tribunal de Juicio valorar si sus deposiciones como testimoniales referenciales sirven para el esclarecimiento de la verdad en los hechos ventilados en el presente asunto y en cuanto al sobreseimiento requerido, al verificar que se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 570 de la Ley especial niega el sobreseimiento solicitado por la defensa.
De conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a Revisar la Medida Cautelar de Presentación periódica prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la Ampliación del Régimen de Presentación Periódica en cuanto a la presentación de los adolescentes cada 30 días en la sede de este Circuito Judicial Penal.
III
1. De conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en contra de los adolescentes ROBER ALEJANDRO CAURO RODRIGUEZ e IRVIS RAUL MOLINA ARTEAGA, por el hecho narrado supra, el cual es objeto del Juicio Oral y reservado.
2. Se deja expresa constancia que una vez admita la acusación se impuso a los adolescentes acusados del instituto procesal de Admisión de Hechos quienes manifestaron por separado que no se acogen a este procedimientoespecial.
3.- De acuerdo al Principio de Licitud y Libertad de las Pruebas contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Fundamental, artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de la siguiente manera:
Pruebas Admitidas del Ministerio Público
Para ser incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TESTIMONIALES
Experto:
Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesaria a los fines de que ratifique la Experticia N° 143 de fecha 15-04-05, donde se deja constancia de las características de las armas recuperadas.
Funcionarios:
José Jiménez y José Hernández, adscritos a la Comisaría de Patrulleros de San Felipe Independencia, Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria a los fines de que ratifiquen por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes Rober Alejandro Cauro Rodríguez e Irvis Raúl Molina Arteaga.
Testigos:
1.- Jenifer Margit Montes Manama, titular de la Cédula de identidad N° 10.858.414, residenciada en la Urbanización Los Pinos, calle 07, casa N° 10, Municipio Independencia Estado Yaracuy, Docente de la Unidad Educativa casa Taller Cecilia Mújica, pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos.
2.- Yamilet del Carmen Henríquez Heredia, titular de la Cédula de identidad N° 12.076.602, residenciada en la Urbanización San José, Cuarta Etapa, calle 07, casa N° 7-110, Municipio Independencia Estado Yaracuy, Docente de la Unidad Educativa Casa Taller Cecilia Mújica, pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos.
3.- Maglio Jesús Colina, titular de la Cédula de Identidad N° 5.725.422, residenciado en la Urbanización Villa Esperanza, Avenida Eduardo Lapi , casa N° 03, Municipio La Independencia Estado Yaracuy, Presidente del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo referencia de los hechos.
Documentales:
1) Acta Policial de Procedimiento, de fecha 24/02/05; suscrita por los funcionarios Distinguido (PY), José Jímenez y el Agente José Hernández, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fueron aprehendidos los adolescentes Rober Alejandro Cauro Rodríguez e Irvi Raúl Molina Arteaga.
2) Acta de Entrevista de fecha 24-02-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Felipe, por el ciudadano Maglio Jesús Colina, titular de la Cédula de Identidad n° 5.725.422, residenciado en la Urbanización Villa Esperanza, Avenida Eduardo Lapi, casa N° 03, Municipio La Independencia Estado Yaracuy, Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia.
3) Acta de Entrevista de fecha 24/02/05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Felipe por la ciudadana Yamilet del Carmen Henríquez Heredia, titular de la Cédula de Identidad n° 12-076.602, residenciada en la Urbanización San José, Cuarta Etapa, calle 07, casa N° 7-110, Municipio La Independencia Estado Yaracuy, Docente de la Unidad Educativa Casa Taller Cecilia Mújica.
4) Acta de Entrevista de fecha 24-02-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Felipe por la ciudadana Jennifer Margit Montes Manama, titular de la Cédula de Identidad n° 10.858.414, residenciada en la Urbanización Los Pinos, calle 07, casa N° 10, Municipio La Independencia Estado Yaracuy, Docente de la Unidad Educativa Casa taller Cecilia Mújica
5) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 143 de fecha 15-04-05, suscrita por el experto en Balística, Hernan Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características de las armas recuperadas
Se deja expresa constancia que la Defensa Pública Novena de acuerdo al Principio de Comunidad de las Pruebas se acogió a las ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas por el Tribunal y se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos en la oportunidad del juicio oral y reservado.
Este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar de Aseguramiento a Juicio Oral y Reservado mantiene la Medida Cautelar de Presentación impuesta a los adolescentes Rober Alejandro Cauro Rodríguez e Irvis Raúl Molina Arteaga, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos antes señalados.
Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Reservado a los adolescentes ROBER ALEJANDRO CAURO RODRIGUEZ e IRVIS RAUL MOLINA ARTEGA por ser responsables del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (fabricación casera) previsto en el artículo 277 del Código Penal
Se ordena oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de informar que se amplió el Régimen de Presentación periódica de los adolescentes Rober Alejandro Cauro Rodríguez e Irvis Raúl Molina Arteaga y que los mismos se presentaran ante la sede de este Circuito cada 30 días.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de 05 días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cumpláse. Notifiquese a las partes.-
La Juez de Control N° 2 (s)
Abg. Dafne R. Lucambio Fajardo. El Secretario.
Abg. Douglas Fuentes
|