Realizado el Juicio Oral y Reservado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto identificado con la nomenclatura arriba reseñada, que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la ciudadana KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, y en tal sentido procede a dictar la correspondiente Sentencia Absolutoria de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
JOVEN ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido el 19/05/89 en Nirgua, Estado Yaracuy, de 16 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.405.223, hijo de Luis Eduardo Montoya Quintero (v) y Zugey Margarita Ortega de Montoya (v) y residenciado en el Sector Los Merelles, calle 7, casa s/n, Nirgua, Estado Yaracuy.
DEFENSORA: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Noveno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, venezolana, nacida el 02/11/81 en Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltera, de oficio secretaria, titular de la cédula de identidad N° 15.455.994 y residenciada en el Sector Las Piedritas, calle 3, casa s/n, Nirgua, Estado Yaracuy.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
El ciudadano Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, en su carácter de Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, en virtud de que el día 19 de febrero de 2004 siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, los funcionarios ERENIA SIVIRA, JESÚS DÍAZ y WILLIAMS ROJAS, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, fueron informados por la central de comunicaciones de su cuerpo de adscripción que en el interior de una residencia ubicada en el sector Las Piedritas de color rosado con rejas verdes se encontraban varios sujetos, y una vez en dicho lugar dos vecinos del sector, de nombre JUAN CARLOS APARICIO y EVELIA ACOSTA les ratificaron lo antes expuesto, indicándoles la casa donde presuntamente se estaba perpetrando el delito contra la propiedad, por lo que procedieron a solicitar el correspondiente permiso a la propietaria de la vivienda contigua, y una vez montados en la pared, observaron a dos ciudadanos salir por un boquete que tenía el techo de la residencia cargando con varios objetos, quienes al escuchar la voz de alto intentaron darse a la fuga resultando aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo solicitó la apertura del presente juicio, la evacuación y valoración de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 1, y la imposición contra el acusado de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por igual tiempo, y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO.
La abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Noveno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su condición de defensora del acusado manifestó que en el decurso del debate se demostrará la corporeidad del ilícito antes mencionado más no la responsabilidad de su defendido, ello en razón de que el día de los hechos él estaba pasando por el lugar, cuando unos policías que estaban allí lo aprehenden, lo golpean y luego lo hacen ingresar a la residencia hurtada, sólo después es cuando llega la víctima quien no estaba presente al momento de la perpetración del delito de Hurto, siendo por tales razones que solicita al Tribunal que declare su inculpabilidad conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El adolescente acusado fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el fiscal y sus defensora, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; previa la constatación de que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando que deseaba declarar, lo cual hizo de la siguiente manera: “Yo soy inocente, yo no cometí ese delito. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
En el acto de conclusiones la parte fiscal manifestó lo siguiente: “… (se) ha logrado comprobar el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del código penal, en donde una vez de haber escuchado a los funcionarios Erenia Sivira, Jesús Díaz y William Rojas, tal como consta del acta policía de fecha 19/02/04, donde cada uno de estos funcionarios son claros y precisos en cuanto al modo, de cómo se producen la captura del hoy acusado, así como los objetos que fueron hallados tanto en el techo como en el patio, ratificados por estos funcionarios que participaron en el procedimiento, asimismo luego de haber oído a la victima donde expresa y manifiesta como ocurrieron los hechos y la participación del hoy acusado en este delito, así como el testigo de nombre Evelia Mercedes Acosta, ratifica igualmente en sala lo que ocurrió el 19/02/04, en dicho inmueble; igualmente el funcionario Norman Ordóñez, a través de la intención de avisar con el funcionario William Aranguren ayudan al esclarecimiento de estos hechos determinando las características y los elementos de convicción de estos hechos; igualmente quedó comprobado que los funcionarios Jhonny Vásquez reciben los objetos recuperados, igualmente es ratificado por los ciudadanos William Aranguren en avalúo real de los objetos recuperados, es por o que esta representación fiscal esta convencido de que el adolescente Eduardo Luis Montoya, participó en este hecho punible, es por lo que el Ministerio Público solicita muy respetuosamente se declare sentencia condenatoria, y articulo 620 ordinales b que prevé imposición de reglas de conducta (omissis) estas sanciones las solicito por dos años, igualmente servicios a la comunidad, previstas en el articulo 620 literal C de la ley especial que rige la materia, por un lapso de seis meses; igualmente la sanción de libertad asistida prevista en el articulo 620, literal d, por un lapso de Un año ...”. (Cursivas del Tribunal).
La defensa concluyó así: “… es conteste la defensa con la afirmación del ministerio público de que en el presente caso esta comprobada la comisión de un hecho punible no así con la calificación del hecho punible ya que en audiencia del 20/06/05 el tribunal de control N° 01, apoyo el cambio de calificación solicitada por la defensa atribuyendo a los presentes hechos la calificación jurídica de hurto con fractura en grado de frustración de acuerdo al articulo 455, ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del código penal venezolano; eso es lo único que ha quedado demostrado en actas lo además que ha quedado demostrado lo podríamos denominar como una evidente contradicción que se opone de manifiesto en el acto de evacuación de pruebas fiscales, a las cuales esta defensa se adhirió por el principio de comunidad de las pruebas, tal contradicción se evidencia cuando el funcionario William Rojas afirma que encontraron al adolescente subido en el techo, ya que el acta policial manifiesta que el adolescente fue aprehendido en tierra, dicho funcionario alega que la lesión que tenia el adolescente en la cabeza fue producto de una lesión al caer del techo y en el acta policial establece que dicha lesión en la cabeza del adolescente fue causada por una piedra, procede a leer el acta referida, por otra parte el funcionario Rojas dice que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento de detención fueron 4, dice que el adolescente al momento de ser detenido le incautaron en su pode un tostiarepas, y que no recuerda los demás objetos que le incautaron aunado a eso dicho funcionario asevera que el no fue quien efectuó la detención del adolescente, cuando le toca el turno de presentara en esta sala ala funcionario Erenia Sivira la cual no llevaba cedula esta funcionaria asevera al igual que William Rojas que fueron 4 los funcionarios que participaron en la aprehensión de la persona detenida ese día, adema d que el 4to funcionario en cuestión se llama Jimmi Hernández, el cual no suscribe el acta policial, además dice que el funcionario Díaz y el funcionario Hernández llegaron en moto en apoyo a la unidad M-06, pero lo mas importante que dice esta funcionaria es que ella y William Rojas fueron quienes hicieron la detención y aquí viene la confusión; cuando es traído a esta sala el funcionario del CIP William Aranguren este dice que una o dos personas fueron aprehendidas en el presente caso, pero además dicho funcionario no recordó el contenido de la experticia la cual hubo de ponérsele de manifiesto y que en las ultimas cuatro líneas que decía que hubo un boquete, por otro lado el avalúo real inserto al dossier, le da lectura, siendo lo correcto bienes hurtados y recuperados… por lo demás el funcionario Aranguren no recordó que otros funcionarios le acompañaron en el procedimiento y que se acordó de los hechos porque se comunicó con los dos funcionarios que entraron en esta sala antes del. Cuando es traído a sala Jhonny Vásquez Arriechi, el mismo establece que el solo realizo la entrevista a la victima y a los testigos y realizo la planilla de remisión, es decir este funcionario no aporto nada que llevara a la participación de mi defendido a los hechos ya que es puramente referencial, en el día de hoy cuando en traído el funcionario Norman, este evidencia que su actuación se limito a la inspección al sitio del suceso con el funcionario Aranguren, este funcionario lo que aporto fue que el boquete estaba en el baño cuando estaba era en una habitación , con respecto a los testigos: Evelia Acosta es testigo referencial ya que la misma llego a lugar según su dicho cuando ya se había practicado la detención, asevero que mi defendido fue quien realizo el hurto por que la policía lo detuvo pues cuando ella llego supuestamente lo estaban sacando de la casa. Además dijo que no sabia decir si alguien vio a mi defendido montado en el techo; por su parte la victima Kerlly Castillo manifiesta que fue amenazada, hace alusión a que la amenazo un sujeto llamado Luis, y se pregunta la defensa: QUIEN LA AMENAZÓ NO FUE MI DEFENDIDO, QUIEN NOS GARANTIZA ANOSOTROS QUE ESA PERSONA QUE LA AMENZAO HAYA IDOEN NOMNBRE DE MI DEFNDIDO Y QUE HAYANA HABIDO ESAS AMENZAS CUANDO LE PREGUNTO SI HABIA PRESTO LA DENUCNIA Y ELLA DIJO QUE NO, ELLA DICE que ella no e se encontraba en la residencia cuando ocurrieron los hechos, y que además ella y que vio solo a uno que es mi defendido cuando lo sacaban del inmueble, aquí viene un punto importante la ciudadana Evelia Acosta indico bajo juramento que el DIA de los hechos ella estaba con Kerlly Castillo y que estaban haciendo llamada telefónica y cuando s el le pregunto a ultima dijo que estaba en una reunión de la UBE, lo cierto es que ambas andaban juntas por que así lo establecieron en este lugar, la victima manifiesta que no sabe quien llamo a la policía, que al adolescente no estaba ni dentro del inmueble ni sobe el techo, aquí viene la contradicción mas grande es que esta manifiesta que el fue quien practico la detención del adolescente y no , y que el adolescente se lesiono al caer del techo cuando el adolescente fue herido en la cabeza, ahora viene la contradicción mas grande el referido ciudadano dice que Evelia Acosta le informo de lo sucedido cuando llegaron al lugar de los hechos ¿cuando pudo esta ciudadana informarle de tal hecho si esta andaba con Kerlly Castillo? Como una persona con dos tostiarepas en las manos pudo introducirse por un boquete y puede soltar con dos tostiarepas es posible? Parece como ilógico. Lo cierto de todo lo expuesto es que en el presente caso existen una serie de contradicciones muy evidentes que no llevan a demostrara la real participación de mi defendido y no se puede penalizar a una persona pro el solo hechos de observar algo que esta pasando en la calle, ni por que digan de que mira se metieron en la casa de tal persona, yo pienso que con el C.O.P.P y la ley especial se acabo la circunstancia de la sola sospecha, no se puede seguir trabajando de esta forma hay que hacer investigaciones serias, no se puede venir a un juicio habiendo comprobado un hecho y en la participación por lo que solicito se declare la no culpabilidad de mi defendido…”. (Cursivas del Tribunal).
La víctima KERLLY KAREN CASTILLO SALERO al serle concedida la palabra, expuso: “Cuando llegue al otro muchacho lo consiguieron arriba en el techo yo no estaba, que andaba con la testigo Evelia si, nosotras hicimos las dos cosas, Evelia vio lo mismo que yo porque andábamos juntas. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
Por último, intervino el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, manifestó: “Y venía pasando y como estaba el rebullicio de gente estaban las unidades ahí, y dijeron este es uno y me señalan, me agarran y me dicen que yo era uno de los que andaban, y arrancaron esas tres patrullas y me llevaron a la casa y me golpearon. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
Sentados los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y privado, se pasa de seguidas al desarrollo del capítulo que contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y a los fines de establecer los hechos dados por probados en el decurso del juicio oral y reservado procede a enumerar las probanzas que fueron evacuadas con alteración del orden de ley, así como a la estimación y valoración efectuada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, de la siguiente manera:
1. La declaración del funcionario WILLIANS DIWILL ROJAS JIMÉNEZ, adscrito a la Comandancia de San Felipe, Estado Yaracuy, quien previo juramento expuso lo siguiente: “Ese día yo estaba trabajando recibimos un llamado de la central de comunicaciones que un sujeto se estaba introduciendo en una casa sector las piedritas subimos hasta allá, llegamos al sitio y los vecinos nos dieron permiso para entrar por la casa de ellos informaron que estaba un sujeto introducido allí habían tres dos salieron corriendo y quedó uno en el techo, en eso lo agarramos y se hizo el procedimiento el otro se fue por el monte corriendo estaba oscuro y no pudimos agarrarlos luego nos fuimos al comando. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos se encontraban en esa casa? Iban Tres supuestamente ¿Como eran? En este estado objeta la defensa por cuanto al manifestar que no los vio indicó que no puede dar características de los mismo se declara con lugar la objeción ¿Usted fue el que aprehendido al ciudadano? No fue mi compañero. ¿Usted logró ver la casa? Si ¿Qué característica tenia la casa? de frente enrejillada y era de bloque ¿Usted estaba de custodia? No todos andábamos juntos ¿Usted vio a los sujetos? Estaba oscuro? ¿Estaban todos ustedes juntos? Si. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Solangel Borjas Rudas y PREGUNTA: ¿Usted indica que no practicó la detención? Andábamos todos juntos y mi compañero ¿Usted dice que estaba en el techo porque el acta policía no señala que estaba en el techo? Eso es lo poco que recuerdo ¿En el acta policial se señala que el adolescente fue trasladado a un centro asistencial por cuanto presentaba algunos golpes? No recuerdo creo que se cayó en ningún momento nadie lo agredió ¿Porque no dice en el acta policial que la lesión la sufrió cuando se cayó? Objeta el Ministerio Público por que el acta policial es clara al señalar que el adolescente se cayó. Es todo. El Tribunal PREGUNTA: ¿Día de los hechos se produjo la aprehensión de alguna persona? Si, el acusado que se encuentra en la sala el adolescente Luis ¿Que característica tiene la persona aprehendida al momento del procedimiento? Uno sesenta de estatura, delgado, cara perfilada, un adolescente. ¿Cual de los funcionarios que integraba la comisión policial realizó la aprehensión? No recuerdo el nombre del funcionario creo que es Díaz ¿En que momento a lo largo del procedimiento policial tiene a la vista al adolescente? Cuando brinca de la casa ¿Cuándo llego al lugar de los hechos que observó? Los vecinos dijeron que en la casa estaban unos sujetos fue cuando subimos por la pared ¿A lo largo del procedimiento se logró incautar algún objeto? Un tosti arepa. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
2. La declaración de la funcionaria ERENIA COROMOTO SIVIRA COLMENARES, adscrita a la Comandancia General de Policía de este Estado, quien expuso: “Nos reportaron que pasáramos por pueblo nuevo para verificar unos sujeto introducidos en una residencia fuimos al sitio y saltamos la pared y estaba saliendo tres ciudadanos dos salieron corriendo y uno se quedó en el techo, el del techo tenía un tostiarepa estaba el funcionario Jesús Díaz, lo detuvimos los llevamos hasta la Comisaría de Nirgua, la señora de la residencia no estaba llegó una unidad y la buscó abrió la puerta estaba todo desordenado, es todo. Seguidamente el Fiscal PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios habían en ese lugar? Tres funcionarios llegamos dos primeros y luego llegó el otro en apoyo Gimi Hernández y Jesús Díaz. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas esa noche? Una sola ¿Que funcionario practicó la detención? Julia Rojas Quiñónez ¿Esta presente en esta sala el sujeto que detuvieron? Si. ¿Cuándo vienen al lugar del hecho que observaron? Saltamos una pared porque unos vecinos nos permitió el acceso estaba un sujeto saliendo con un objeto de un boquete que había en el techo el menor que detuvimos esa noche es todo. La Defensa pregunta ¿Quién llamó a la policía? Una vecina ¿Había muchas personas observando lo que pasaba? Si ¿Por qué el adolescente fue lesionado en la cabeza? Objeción manifiesta el fiscal porque se estaba ventilando el delito de hurto no de lesiones en tal sentido el tribunal acuerda con lugar ¿En que sitio fue ubicado el adolescente al momento de su detención? En el Techo ¿Quién efectuó la detención? El funcionario William Rojas, y mí persona. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
3. La declaración del experto WILLIANS JOSÉ ARANGUREN LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, quien ratifica y reconoce como suyas las firmas que se encuentran al pie del Acta de Inspección N° 205 y el Avalúo Real 9700-212 ambos de fecha 20/02/04, -que se le pusieron a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “Eso fue un caso de Nirgua recuerdo que llegó una comisión de policía con unos artefactos no recuerdo si fue uno o dos ciudadanos que habían encontrado en un techo, de una vivienda y también llevaron a la muchacha que era agraviada es todo lo que recuerdo: El Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: ¿Recuerdas a que realizaste el avaluó? Si le hicimos experticia a los artefactos ¿Recuerda que objetos eran? No recuerdo ¿Recuerdas el lugar donde sucedieron los hechos? En Nirgua una casa grande con un portón y una puerta de metal creo que tres o cuatro cuartos y un baño ¿Qué más observaste? No recuerdo es todo. Seguidamente la Defensa PREGUNTA: ¿Que signos se consiguieron en esa inspección que conlleve a la tipicidad del delito? No recuerdo eso por el tiempo que ha transcurrido. El Tribunal PREGUNTA: ¿Participó usted en esa inspección? Si ¿Con quien asistió a la inspección? Con un investigador ¿Característica de la casa? Una casa en el segundo cuarto lado izquierdo había un boquete ¿Algún objeto que se allá realizado el boquete? No. ¿El avaluó fue practicado por quien? Lo realice yo, se realizó sobre unos artefactos un tostiarepa no recuerdo, deje constancia del precio de los objetos justipreciado era de trescientos mil. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
4. La declaración del funcionario JHONY JOSÉ VÁSQUEZ ARRIECHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, quien manifestó: “Si mal no recuerdo le tome la declaración de la agraviada y a dos testigos y levanté el acta recibiendo el procedimiento, por parte de la policía de allí. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Verifique el contenido de las firmas? Son mías. Ese día que recibió? Yo me encontraba de guardia, adjunto al jefe de guardia y me tocó recibir el procedimiento, los artefactos, la víctima, los testigos y al agraviado. Recuerda que artefactos eran? Creo que era una cartera, una chaqueta, no recuerdo muy bien porque hace demasiado tiempo. El acta de investigaciones el contenido y la firma es suya? Si. Creo que la victima dice que no estaba en su casa, iba llegando y había una patrulla y había alguien detenido, creo que fue lo que dijo en el acta. En cuanto a los testigos, no recuerda que dijeron? La Defensa objeta y dice que el funcionario es solo referencial por cuanto fue el funcionario instructor, aunado a eso la planilla de remisión no fue promovida como prueba. La Juez declara a lugar parcialmente la objeción y ordena al Ministerio Público reformular su pregunta. En este estado el Fiscal interroga: El acta de investigaciones donde declara el ciudadano Aparicio Quintero, recuerda que le manifestó? No recuerdo, esa acta no la había visto. El Ministerio Público solicita nuevamente autorización para poner de manifiesto al funcionario el acta de fecha 20/02/04 donde consta la entrevista del ciudadano Aparicio. La Juez acordó de conformidad y una vez que el funcionario dio lectura al contenido de la misma manifestó: El muchacho me manifestó que cuando el venía llegando a la casa, recibió una llamada de la agraviada diciéndole que le habían llevado unos objetos y cuando el llegó ya todo se lo habían llevado. En cuanto al acta de investigaciones del 20/02/04 también rinde declaración otra testigo llamada Evelia Acosta Torres, recuerda que manifestó ella? Que ella era vecina de la agraviada y cuando venía llegando a la casa, había muchas cosas regadas. La defensa manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal interroga: Aparte de recibir las declaraciones de los testigos y víctima que otra participación tuvo en los hechos? Recibir el procedimiento y suscribir la planilla de remisión de los objetos. Se dirigió al lugar donde sucedieron los hechos? No, creo que fueron William Aranguren y el funcionario Ordóñez, no estoy seguro. Que le manifestó la víctima? Que no había llegado nadie a la casa, que cuando entró a la casa vio que habían varios objetos regados y que cuando llegó, la patrulla se había llevado al muchacho. La Policía lo tenía detenido y los objetos los habían encontrado en un techo. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
5. La declaración del funcionario NORMAN JOSÉ ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta de Inspección N° 205 de fecha 20/02/04, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “Lo que recuerdo de ese caso fue que ese día acompañé al técnico para hacer la inspección en el lugar del suceso, era un sitio abierto, porque se realizó en la calle; mi compañero, que era el técnico se llama William Aranguren. Es todo”. El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: P: Cuantas personas lo acompañaban? R: Solo somos dos, el Técnico William Aranguren y mi persona. P: Que observaron cuando realizaron la inspección? R: No recuerdo exactamente, mi trabajo es acompañar al técnico. P: Es decir no observó en que condiciones se encuentra el inmueble? R: O sea, fuimos al interior de la vivienda pero se que había una grieta, un hoyo en el zinc, una habitación con unos colchones, luego nos trasladamos al patio a ver si colectábamos otro elemento de interés Criminalístico. Pero no recuerdo más características específicas. P: Cuantas personas estaban en esa casa? R: Nos atendió la dueña del inmueble. Es todo”. La defensa no hizo preguntas. El Tribunal interroga de la siguiente forma: P: Que características tenía el lugar donde presuntamente se cometió el delito de hurto? R: Había una sala, un cuarto a mano izquierda, un corredor hacia fuera y un patio extenso. P: Que evidencias de interés Criminalístico encontró en el sitio? R: No conseguimos colectar nada. P: Diga si observó algún tipo de daños material en el inmueble? R: Creo, no recuerdo mucho pero había un boquete en una parte de zinc, por el tiempo casi no me acuerdo. P: Está usted consciente de que el hecho de que usted haya practicado suficientes actuaciones no lo exime de declarar en torno a sus actuaciones, de manera certera y con veracidad? R: Si. Estoy consciente. P: También está usted consciente de que no sólo es criterio de este Tribunal, sino que también jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, le impide justificar ese olvido por el volumen de trabajo? R: Si lo se no me justifico. P: Diga usted donde dice que existía el boquete? R: Creo que se encontraba en el baño, hacia el corredor. P: En el momento en que ingresaron al inmueble, encontraron algún objeto con el cual se haya podido hacer ese boquete? R: La verdad, no. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
6. La declaración de la ciudadana EVELIA MERCEDES ACOSTA TORRES, quien en condición de testigo y estando previamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, dijo: “Cuando yo llegué a la casa de Kerlly eran como las 9:30 p.m., había mucha gente y ya la policía estaba sacando al imputado de la casa. Estaba roto el techo y toda la casa estaba revuelta, la computadora estaba dañada y parecía que había registrado toda la casa. Eso es lo que se. Es todo”. El Ministerio Público interroga: P: Con que personas llegaste a la casa de Kerlly? R: Con Kerlly, estaban los vecinos y un poco de gente. P: Que más observaste? R: Nada, solo las cosas regadas, comenzamos a buscar las cosas, revisamos el patio, el techo, después como a las 2:30 a.m. me llamaron de la PTJ, para declarar. P: Como era el muchacho que habían capturado, era el imputado?. R: Si. P: Que observastes al llegar a la casa? R: Observe que todo estaba revuelto y la computadora en la sala. P: Que objetos fueron recuperados? R: El Scanner de la computadora y una chaqueta. P: Donde estaban esos objetos? R: No se, porque habían unas cosas en el patio, como el Scanner, la chaqueta, etc. P: No sabes cuantas personas entraron a la casa? No. La defensa interroga, así: P: Donde estabas tu con la otra chica en el momento en que se cometió el delito? R: Estábamos en plaza Bolívar y eso queda retirado de la casa. P: Tu vives en esa casa? R: No. Soy vecina de Kerlly. P: Cuando llegaste al lugar que apreciaste? R: Ya se había cometido el delito, vi que toda la casa estaba en desorden y el rebullicio de los vecinos también. P: Manifiestas que no sabes cuantas personas entraron en el inmueble? R: Si. P: Como tienes la certeza que es el imputado es el responsable? R: Porque la policía lo sacó de la casa, no lo agarran fuera de la calle, nosotras veníamos llegando cuando la policía lo estaba sacando, nosotras lo vimos cuando lo sacaron de la casa y luego lo metieron en la patrulla. El Tribunal interroga: P: A que hora llegaron al inmueble? R: Como a las 9:30 p.m. P: Que personas estaban cerca del lugar? R: Los vecinos y dentro de la casa había mucha gente que por los nervios no pude apreciar quienes estaban. P: Sabe la forma o alguien le informó como se cometió el delito? R: Bueno, los vecinos informaron que había personas en el techo. P: Que personas vieron al autor del delito? R: Fueron muchas personas las que comentaron y todos hablaban de que habían varias personas en el techo. Yo no vi quien estaba en el techo porque cuando llegamos, al joven lo venían sacando. P: Puede narrar todo completo desde que venían llegando? R: Nosotras llegamos, subimos y vimos la multitud dentro y fuera de la casa y en ese momento estaban sacando de la casa al muchacho, eran dos policías y los que estaban en la patrulla, era la Policía de Nirgua. P: Sabe si la residencia sufrió algún daño? R: Si, le dañaron el techo, la lámina estaba partida inclusive se tuvo que cambiar y las cosas que encontraron estaban en el patio. P: En la calle se encontró algún objeto? R: No. P: Algún persona vio al acusado meterse en la casa? R: No sabría decir si lo vieron a él. Solo se que la mayoría de las personas que estaban allí vieron a varios en el techo. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
7. La declaración de la ciudadana KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, quien en condición de testigo y estando previamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, manifestó: “Ese día llegue a mi casa, habían dos patrullas afuera, cuando subí, me dijeron : están robando tu casa. Cuando llego, dos funcionarios estaban sacando de la casa al muchacho, porque lo habían conseguido en el techo, eran 4 y los demás se dieron a la fuga por el patio, cuando entramos todo estaba regado, mi computadora estaba muy dañada, todo destrozado, el techo estaba roto, me sacaron para la comandancia. Al venir aquí no se si estaré poniendo en riesgo mi vida porque los familiares de el me amenazaron cuando yo iba a poner la denuncia, después me dijeron que si había ido al Circuito y yo le dije que: si y un muchacho que no se como se llama me dijo que me recomendaba que no vaya y me dijo que el chamo no estaba solo, el muchacho fue a mi trabajo y estoy asustada porque no se que pueda pasarme, a los demás no los agarraron y se que este muchacho no esta solo. Es todo”. En este estado el Ministerio Público interroga: P: A que hora llegó a su casa? R: Como a las 9:30 p.m. P: Donde se encontraba usted? R. Estaba en una reunión de la alcaldía. P: Como sabe que habían otras personas involucradas? R: Porque la policía dijeron y las personas que estaban allí los vieron. P: Donde encontraron al adolescente? R: La policía lo había encontrado en el techo. P: Donde estaban los objetos? R: El scanner lo encontraron en el patio de la casa, casi todo estaba en el techo, como que no les dio chance de llevárselos. P: Cuantos funcionarios actuaron? R: No recuerdo, se que en la casa estaban dos. P: Recuerda de que sexo eran? R: Eran funcionarios hombres. La Defensa interroga: P: Dice usted que la amenazaron? R: Si. P: Dejó constancia a cerca de esas amenazas? R: Si en la comandancia y la PTJ de la Chivacoa. P: Se aperturó un expediente sobre eso? R: No. P: Usted no estaba en su casa y estaba en una reunión de la UBE? R: Si. R: Y la ciudadana Evelia Acosta se encontraba con usted? R: Si. P: Manifiesta en la declaración rendida en PTJ que le dijeron que eran 4 sujetos los que se introdujeron en su casa, quien se lo informó? R: Los funcionarios. P: Algún vecino vio a esas cuatro personas? R: Se que habían tantas personas que me lo dijeron que no recuerdo. P: No tiene conocimiento si algún vecino pudo apreciar alguno de estos sujetos? R: Era tanto el bululú de personas que no pude saber quien me lo dijo. P: A que hora llegó al lugar del suceso? R: A las 9:30 p.m. P: En compañía de quien llego? R: De Evelia. P: A quienes ve cerca de su casa? R: No recuerdo, solo se que eran todas las caras conocidas del barrio, pero no se exactamente a quien. P: Alguna de esas personas le manifestaron a usted si vieron a las personas que se introdujeron en su casa? R: No, si me dijeron que escucharon cuando estaban forzando el techo, entonces llamaron a la Policía y le avisaron; por eso fue que los funcionarios llegaron rápido y la policía dijo que recibieron una llamada pero que quien llamó no se identificó. P: Que vio cuando llego a su casa? R: Yo vi que al muchacho lo estaban sacando del pasillo cerca de la pared en mi casa. P: Que objeto le hurtaron y usted no recuperó? Prendas y dinero. De esos objetos recuperados, alguno sufrió daños? R: Si, la computadora, ellos la arrancaron los cables, sufrió mucho daño, la recuperé pero no funciona. P: Su casa sufrió algún daño? R: Si el techo lo dañaron. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
8. La declaración del funcionario JESÚS ALBERTO DÍAZ APONTE, adscrito a la Policía Gubernamental del Estado Yaracuy, quien previo juramento declaró de la manera siguiente: “Ese día fuimos llamados por la central de comunicaciones, que nos trasladáramos a la calle 03 de la piedrita que allí estaba sucediendo un hurto, entonces procedimos a verificar la información dada por una ciudadana vecina del lugar quien nos aportó información y que se encontraban unos sujetos desconocidos en el lugar, nos entrevistamos con la vecina y nos dio su autorización para entrar por la pared de su casa y vimos salir por un boquete hecho en la residencia a dos ciudadanos, entonces les dimos la voz de alto salieron corriendo y logramos alcanzar a uno de ellos .Solicita que el acta policial suscrita por el mencionado funcionario le sea expuesta a su vista y así es acordado por la Jueza, en este estado Pregunta el Ministerio Público: P: UD menciona que recibió reporte de la central para que se apersonaran al lugar porque presuntamente les dijeron que en esa casa se habían introducido unas personas que hicieron allí R: pedimos autorización ya la vecina y vimos salir a dos personas salir por un boquete P: donde hacen la aprehensión R: saliendo del boquete dentro de la residencia los llamamos P: recuerda donde se encontraban los objetos incautados R: cerca del boquete encontramos una chaqueta, un scanner un bolso de dama P: que características presentaba el sujeto R: un adolescente como de 15 a 16 años P: cuantos funcionarios actuaron R: tres el distinguido Erenia Sivira y el agente William Rojas P: quien mas se encontraba en ese lugar R: se presento la dueña de la residencia y la señora Evelia Acosta P: recuerda las características del adolescente R. si señala al acusado que se encuentra en la sala P: a que hora de la noche fue R. a las 9:30 pm. Pregunta la defensa: P: Usted dice que fueron tres los funcionarios actuantes quienes efectuaron la detención del adolescente R: mi persona P: el adolescente en el momento en que fue detenido sufrió una lesión. Objeta el Ministerio Publico, la jueza ordena se reformule la pregunta P: el adolescente se cayó del techo R. En ese momento ellos gritaban del techo de la residencia P. cuando recibieron la llamada de la central hasta el momento de llegar al lugar de los hechos cuanto tiempo transcurrió R: como tres minutos Es todo. Pregunta la Juez de la siguiente forma: P. quien recibió la llamada dando parte de los hechos, esa distancia de un lugar a otro cuanta distancia hay R: desde la avenida 3, como 4 o 5 cuadras aproximadamente P: quien dio parte a la central de los hechos R. eso queda en el libro P: que persona les informa R: Evelia Acosta ella es una vecina del sector P: sabe en que lugar reside la misma R: no, ella dijo que era vecina el sector y que se percato de que ahí en esa residencia estaban unos sujetos y que la propietaria no estaba P: alguna otro persona les participo de ese hecho R: estaba un muchacho con la Sra. Evelia de nombre Juan Carlos, el dijo lo mismo que la Sra. Evelia P: a lo largo del procedimiento la victima en que momento llego y que les dijo R: ella se nos acerco sola, P: antes de que llegara la victima se había entrevistado con esas dos personas R: si ellos nos informaron de que no había nadie en la residencia P: cuanto tiempo después fue que hablo con la victima R: como 10 minutos mas o menos P: esa señora A quien pidieron autorización para entrar por la pared vive donde R. al lado P: no se trata de Evelia Acosta R. no P: que se incauto a lo largo del procedimiento R: una cartera, un bolso de mujer, tostiarepa. P: los tenia el adolescente presente en sala R: si, nosotros vimos dos sujetos saliendo uno por uno cuando dimos la voz de alto capturamos al segundo que es el que esta aquí en la sala l y el otro huyo P: que tenia en su poder el adolescente aquí presente R. el iba saliendo por un boquete con dos tostiarepas P. algún otro funcionario participo en este procedimiento R: si como apoyo pero fui yo quien lo capturo; en el comando le tomaron una entrevista R: mi actuación es la que consta en el acta. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos admitidos en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes: a) Acta de Inspección N° 205 de fecha 20/02/04, suscrita por los funcionarios NORMAN JOSÉ ORDOÑEZ y WILLIANS ARANGUREN LUCENA y b) Avalúo Real N° 9700-212 del 20/02/04, suscrito por el experto WILLIANS ARANGUREN LUCENA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por el funcionario WILLIANS DIWILL ROJAS JIMÉNEZ, adscrito a la Comandancia de San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto afirmó que con ocasión de reporte de la central de comunicaciones se trasladó una comisión hacia el sector Las Piedritas de Nirgua, específicamente a una casa de color rosado con el fin de verificar si en su interior se encontraban personas cometiendo un delito contra la propiedad, y estando en el lugar algunos moradores les señalaron una casa enrejillada y de bloque, a la que ingresaron luego de ser autorizados por los vecinos de al lado, y al subir por la pared observaron a tres sujetos, dando captura un funcionario de apellido Díaz a uno sólo de ellos, el acusado que se encuentra en la sala de audiencias, en cuyo poder se incautó un tosty arepa. Dicho testimonio al ser examinado a la luz de las otras probanzas traídas al debate, guarda estrecha relación con la declaración de la funcionaria ERENIA SIVIRA COLMENARES, quien fue conteste con el anterior declarante en afirmar que recibieron un reporte de la central informando que unos sujetos estaban introducidos en una residencia en el sector pueblo, y al dirigirse al sitio de los hechos unos vecinos les permitieron el acceso a la vivienda hurtada, y cuando estaban saltando una pared salieron tres ciudadanos por un boquete que tenía el techo, dos de ellos se fueron corriendo y el otro se quedó en el techo con un tosty arepa, éste último fue aprehendido por el funcionario Willians Rojas y su persona, siendo trasladado a la Comisaría de Nirgua. Agregó que la propietaria de la residencia hurtada no estaba en el momento de los hechos, por lo que una unidad fue a buscarla y cuando ingresó a su residencia abrió la puerta y vieron que todo estaba desordenado.
Sumadas a las anteriores probanzas por estar íntimamente vinculadas a ellas, toda vez que dan cuenta y fe de las características del lugar de comisión del delito de marras, así como de la existencia, estado de conservación y valor monetario de los objetos sobre los que recayó la faena delictiva descrita en las deposiciones de los efectivos policiales WILLIANS ROJAS JIMÉNEZ y ERENIA COROMOTO SIVIRA, este Tribunal de Juicio estima y otorga valor a las declaraciones con juramento del experto WILLIANS JOSÉ ARANGUREN LUCENA y el funcionario NORMAN JOSÉ ORDÓÑEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero en razón de que es la persona que hace constar la existencia de los siguientes bienes sobre los que recayó el ilícito: un (1) scan, marca Acer, modelo 6678, dos (2) tosty arepas, marca Black&Decker, una (1) chaqueta de cuero color negra y una (1) cartera de cuero color negra, y asimismo los justiprecia en la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) Bolívares, y además porque acompaña al segundo de los citados, al sitio donde acaecen los hechos antes narrados, haciendo constar que dicho lugar se trataba de una casa grande con un boquete en el techo, un portón y una puerta de metal; y en cuanto a la declaración del segundo funcionario, es decir, NORMAN JOSÉ ORDÓÑEZ, porque tal como se afirmó antes fue la persona que conjuntamente con WILLIANS JOSÉ ARANGUREN LUCENA se trasladó a la vivienda ubicada en el sector Las Piedritas de Nirgua, de color rosado y rejas verdes, donde se ejecutó el injusto penal que hoy se sentencia, haciendo constar en la correspondiente actuación policial que dicho inmueble se trata de un sitio abierto, con una sala, un cuarto a mano izquierda, un corredor hacia fuera y un patio extenso que presentaba un hoyo en el zinc.
Los anteriores testimonios al ser apreciados con el resto del acervo probatorio se encuentran adminiculados a las pruebas documentales fechadas el 20/02/04 y que fueron traídas al debate, como lo son el Acta de Inspección Ocular N° 205 suscrita por los funcionarios NORMAN JOSÉ ORDOÑEZ y WILLIANS ARANGUREN LUCENA y el Avalúo Real N° 9700-212 suscrito por el experto WILLIANS ARANGUREN LUCENA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en razón de que mediante éstas se fija el sitio exacto del suceso a través de la descripción de sus características, así como que permiten dar fe de la existencia y valor de los objetos hurtados y recuperados; a tal efecto observa quien aquí decide que los anteriores medios de prueba, son útiles a fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, pero no la culpabilidad del referido acusado, toda vez que no arrojan prueba cierta e irrefutable de su autoría o participación en el ilícito objeto de este juicio, sino del lugar y bienes sobre los que recayó la faena delictiva que hoy sentencia.
Asimismo este Tribunal estima y valora la declaración con juramento del funcionario JHONY JOSÉ VÁSQUEZ ARRIECHE, quien afirmó que como parte de las pesquisas iniciales relacionadas con la perpetración de un delito contra la propiedad ejecutado en el Municipio Nirgua fue el encargado por estar de guardia de recibir el procedimiento policial procedente de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua así como de declarar a la víctima KERLLY KAREN CASTILLO SALERO y los testigos JUAN CARLOS APARICIO y EVELIA ACOSTA, y en torno a dichas declaraciones manifestó que la victima dijo que no estaba en su casa, que ella iba llegando y había una patrulla con alguien detenido, que el muchacho le manifestó que cuando el venía llegando a la casa, recibió una llamada de la agraviada diciéndole que le habían llevado unos objetos y cuando el llegó ya todo se lo habían llevado, y que por último, que la vecina de la víctima le manifestó que ella también venía llegando a la casa, donde había muchas cosas regadas; pero sin embargo observa este Tribunal Unipersonal que el anterior medio de prueba, únicamente demuestra el hecho objeto del proceso, más no la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que el declarante sólo refirió lo que le fue manifestado por la víctima y los supuestos testigos del delito, quienes en ningún momento afirmaron haber presenciado el desarrollo de los acontecimientos, por lo que mal podrían tener conocimiento del autor del mismo, siendo esta la razón por lo que esta deposición no puede ser valorada como elemento de convicción de la responsabilidad penal del acusado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, uno de los testigos a quienes se refirió el funcionario JHONY JOSÉ VÁSQUEZ ARRIECHE, en momentos en que declaró en el transcurso del debate, fue la ciudadana EVELIA MERCEDES ACOSTA TORRES, quien al rendir su testimonio en juicio, el cual es valorado por este Tribunal, en razón de que guarda relación con lo explanado por VÁSQUEZ ARRIECHE, informó que el día de los hechos Kerlly y ella estaban en la Plaza Bolívar de Nirgua, y cuando ambas llegaron al lugar del delito aproximadamente a las 9:30 p.m., se enteraron de lo que había pasado en la casa de su amiga, que en ese momento observaron a varios vecinos y mucha gente que les dijeron que sujetos desconocidos se habían metido por el techo, pero no sabría decir si vieron a quien se encuentra en la sala de audiencias en condición de acusado, y que en ese preciso instante observaron a dos policías que estaban sacando al imputado de la casa y lo metieron en la patrulla, y luego al ingresar a la vivienda se percataron que tenía el techo roto y estaba toda desordenada; declaración ésta última, que sin lugar a dudas se compadece con el testimonio estimado y valorado de la víctima KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, toda vez que como sujeto pasivo del delito ejecutado el día 19/02/04, afirmó que en esa fecha estaba en una reunión en la Alcaldía de Nirgua y llegó a su casa a las 09:30 de la noche en compañía de Evelia Acosta, y ya en el lugar habían dos patrullas de policía, y específicamente dos funcionarios estaban sacando del pasillo cerca de la pared de su casa a un muchacho que habían capturado en el techo, y luego fue informada que los vecinos dieron parte a la policía al percatarse que el techo de su casa estaba forzado, y que en su interior estaban cuatro sujetos desconocidos. Agregó que cuando logró entrar a su casa había un boquete en techo, que todo estaba regado y su computadora estaba dañada; a tal efecto observa quien aquí decide que los anteriores medios de prueba, es decir, los testimonios de EVELIA ACOSTA TORRES y KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, únicamente son valorados para la comprobación del hecho objeto del proceso, por cuanto las referidas fueron contestes en aseverar que el día 19/02/04 aproximadamente a la 9:30 de la noche, al llegar a la residencia de la última de las citadas, ubicada en el sector Las Piedritas, Municipio Nirgua de este Estado, fueron informadas del ingreso de varios sujetos al interior de la casa de la ciudadana KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, a través de un boquete que fue abierto en el techo de su residencia, observando que los efectivos de policía adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del mencionado Municipio estaban sacando de su casa a un muchacho que había sido capturado en el techo, impidiéndose con dicha acción el desapoderamiento de varias de sus pertenencias, algunas de las cuales sufrieron daños como aconteció con su computadora.
Pero no obstante, el valor otorgado para la demostración del injusto penal que se confiere a los testimonios de EVELIA ACOSTA TORRES y KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, cabe destacar, que en ningún caso dichas probanzas pueden ser valoradas en orden al establecimiento de la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que las mismas no arrojan prueba fehaciente de su responsabilidad en el ilícito objeto de este juicio, por cuanto las declarantes manifestaron acordemente que llegaron al sitio de los acontecimientos una vez que se perpetra el delito, y sólo vieron al acusado cuando ya había sido aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, dichos estos que desvirtúan y eliminan toda credibilidad al testimonio de otro de los efectivos de policía que conformaban la comisión de marras, el funcionario JESÚS ALBERTO DÍAZ APONTE, hoy adscrito a la Policía Gubernamental del Estado Yaracuy, quien en absoluta contradicción con lo expuesto por las ciudadanas EVELIA ACOSTA TORRES y KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, manifestó que fue EVELIA ACOSTA una de las personas que le informó a la comisión policial integrada por Erenia Sivira, Willians Rojas y su persona, que dentro de una residencia estaban unos sujetos desconocidos y la dueña de la casa no estaba, siendo que la propia EVELIA ACOSTA y la víctima, dijeron que no estaban en el lugar cuando ocurrieron los hechos, al cual llegaron luego de que ya se había capturado al acusado; razón ésta por la que no se aprecia la declaración del funcionario JESÚS ALBERTO DÍAZ APONTE, y sólo se otorga valor a las de las ciudadanas antes dichas a objeto de comprobar el mencionado injusto penal, pero no para demostrar la responsabilidad penal, conforme a la previsión contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, la parte fiscal desistió del testimonio del ciudadano JUAN CARLOS APARICIO, quien no obstante las múltiples diligencias ordenadas y practicadas por este Sentenciador, no pudo ser ubicado a fines de que asistiera al juicio oral y reservado, en razón de que resultó ser desconocido en el sitio de residencia aportado por la fiscalía para la citación correspondiente, informando la propia víctima KERLLY KAREN CASTILLO SALERO que recientemente se mudó del lugar y desconoce su actual paradero.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con fundamento al contenido del literal d) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, expuestos en forma sucinta en el considerando anterior, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por el cual se ordenó en fase de control el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al quedar fehacientemente comprobado que el día 19/02/04, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en el sector Las Piedritas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en una residencia de color rosado con rejas verdes, propiedad de la ciudadana KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, se introdujeron varios sujetos por un boquete que hicieron en el techo, siendo en este momento cuando vecinos del lugar dan parte de lo acontecido a los funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, y al hacer acto de presencia una comisión policial integrada por los funcionarios WILLIANS ROJAS JIMENEZ, ERENIA SIVIRA COLMENARES y JESÚS DÍAZ APONTE, comprueban la veracidad de la denuncia al percatarse que en el interior de una casa había varios sujetos, que pretendían apoderarse de un (1) scan, marca Acer, modelo 6678, dos (2) tosty arepas, marca Black&Decker, una (1) chaqueta de cuero color negra y una (1) cartera de cuero color negra, justipreciados en la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) Bolívares, siendo por éste motivo que se practica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Esos hechos en criterio de este Juzgador se subsumen en el tipo penal conocido en doctrina como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que tal y como quedó comprobado en el debate los sujetos activos de la faena delictiva antes descrita, pretendían apoderarse de varios objetos mueble pertenecientes a otra persona, intentando remover dicho objetos del lugar donde se hallaban sin el consentimiento de su dueña, obrando dichos agentes con el ánimo de lucro y empleando la violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos con materiales sólidos para la protección de personas o propiedades, impidiéndose el apoderamiento de los bienes objeto de delito por circunstancias ajenas a la voluntad de los malhechores, quienes en este caso en concreto, no pudieron consumar la lesión contra la propiedad por la rápida intervención de los funcionarios de policía antes mencionados.
Tales acontecimientos resultan comprobados por el testimonio de los ciudadanos KERLLY KAREN CASTILLO SALERO y EVELIA ACOSTA TORRES, del experto WILLIANS JOSÉ ARANGUREN LUCENA, y los funcionarios WILLIANS DEWILL ROJAS JIMÉNEZ, ERENIA COROMOTO SIVIRA COLMENARES, JHONY JOSÉ VÁSQUEZ ARRIECHE y NORMAN JOSÉ ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, adminiculados como se refirió en el capítulo anterior a las siguientes pruebas documentales, el Acta de Inspección N° 205 de fecha 20/02/04 y el Avalúo Real N° 9700-212 del 20/02/04.
En efecto, los medios de prueba recibidos y sucintamente señalados en el considerando anterior, a saber los testimonios y las pruebas documentales incorporadas al debate, sólo explican la forma como sucedió el hecho delictivo que hoy se sentencia, más no son útiles en orden al establecimiento de la culpabilidad del acusado; ello es así, en razón de que las personas que rindieron declaración en este juicio tuvieron que ver en forma indirecta con lo acontecido, bien porque sólo llegaron al lugar del delito luego de perpetrado éste y capturado el acusado, como es el caso de las testigos KERLLY KAREN CASTILLO SALERO y EVELIA ACOSTA TORRES, o porque igualmente en forma indirecta están vinculados con los mismos, por haber practicado actuaciones de índole policial a lo largo del proceso, como sucede con los funcionarios WILLIANS JOSÉ ARANGUREN LUCENA, WILLIANS DEWILL ROJAS JIMÉNEZ, ERENIA COROMOTO SIVIRA COLMENARES, JHONY JOSÉ VÁSQUEZ ARRIECHE y NORMAN JOSÉ ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quienes dieron cuenta de las pesquisas efectuadas para el establecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, dejando constancia de las características del lugar de los acontecimientos, así como los elementos de interés hallados en dicho sitio, con inclusión de la descripción y valor de los objetos hurtados y recuperados, todos ellos determinantes para dar por demostrada la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado, en el delito que perpetraron varias personas de sexo masculino, que pretendían apoderarse con fines de provecho económico de los objetos muebles propiedad de la víctima, cuya existencia y valor quedó establecido a lo largo del debate, causando para hacer efectivo dicho apoderamiento una fractura tipo boquete en el techo de la residencia de la ciudadana KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, que les permitiría el ingreso al inmueble así como el traslado de las cosas hurtadas, acción delictiva ésta que fue frustrada, no obstante que sus agentes hicieron todo cuanto estaba a su alcance para perfeccionarla, por la rápida intervención de los efectivos de policía, que atendieron el llamado de los vecinos del sector Las Piedritas, quienes lograron impedir el traslado de los bienes propiedad de la ciudadana antes mencionada, este Tribunal luego de un detenido análisis de los testimonios estimados y valorados, sostiene que las únicas declaraciones que arrojan elementos de responsabilidad penal contra el mencionado acusado, son las pertenecientes a los funcionarios WILLIANS ROJAS JIMÉNEZ y ERENIA SIVIRA COLMENARES, quienes como se refirió en capítulo precedente fueron perfectamente contestes al afirmar que el día 19/02/04 practicaron su aprehensión en el techo de una residencia ubicada en el sector Las Piedritas, en el preciso momento en que intentaba escapar llevando consigo unos Tosty Arepas; pero considera este Juzgador que esos dichos sin estar robustecidos por otras probanzas resultan insuficientes para imputar el delito antes descrito al acusado tantas veces citado, máxime cuando el Sistema Acusatorio imperante en nuestro país, impone a la representación fiscal la obligación de probar en forma contundente los hechos imputados en el líbelo acusatorio, de manera tal que pueda desvirtuarse la presunción de inocencia que asiste a todo acusado de la perpetración de delito alguno, de la verificación de los elementos del tipo, así como de la autoría y participación de aquella persona que ha sido imputada, pues de lo contrario, y actuando como parte de buena fe, debería abstenerse de formular la respectiva acusación.
En torno a esta materia ha dicho el maestro Eduardo J. Coutore en la obra Valoración Judicial de las Pruebas, que prueba es: “… la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Además todos los hechos y actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso y el juez normalmente es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones, razón por la cual es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto, por ello que tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulen en juicio…”. (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, el jurista Francesco Carnelutti, sostiene que: “… El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede tener sin que el mismo perciba algo con los propios sentidos; y para ello es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual debe juzgar… ese algo que el juez percibe con los propios sentidos, puede ser el hecho mismo que se debe probar o un hecho distinto…”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo tanto, indefectiblemente debe concluirse que la prueba en el proceso penal, está dirigida a todos los sujetos procesales, debido a que durante el desarrollo del debate, los jueces, el ministerio público y partes privadas pueden formular preguntas a cualquiera de las personas intervinientes (como testigos, expertos, funcionarios actuantes, etc…), por ello la obligatoriedad de la prueba en este proceso, es decir, por la necesidad de convencer al juez de lo que se quiere probar, el cual debe fundar su fallo, no en apreciaciones personales o arbitrarias, sino en elementos reales, suministrados por el proceso.
Así el proceso penal concluirá con la condena de los acusados, o, solamente cuando el juez esté convencido, según los resultados obtenidos en el Debate, de que el delito o el hecho objeto del proceso previsto como tal, se ha cometido, lo perpetró el acusado, y de que éste es responsable.
En fin, la prueba es necesaria en el sentido de que debe absolverse no sólo cuando falte ésta, sino cuando las pruebas sean, en la conciencia del juez, insuficientes o no prueben lo alegado por quien intenta la acción penal, lo que tiene sus cimientos en la presunción de inocencia, consagrado en el ordenamiento jurídico, en todos los casos en que se sanciona el imperecedero y humano principio in dubio pro reo.
En el mismo orden de ideas y objeto de robustecer lo antes afirmado, cabe traer a colación la Sentencia N° 401 del Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que entre otras cosas señala:
“ … Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”. (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Sumada a la anterior y sobre el mismo particular, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableció en Sentencia del día Diecinueve (19) de Noviembre de 2004, con Ponencia de la Dra. Gladys Torres, entre otras cosas lo siguiente:
“…La presunción de inocencia es un principio fundamental de nuestro proceso penal consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2. “…toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” De allí se colige que tiene el Estado la carga de aportar las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad de cualquier ciudadano. De igual forma establece el artículo 24 de nuestra carta magna que la duda en materia de pruebas se decidirá a favor del reo. Por ello la prueba habrá de interpretarse de manera razonada ya sea para su aceptación o rechazo …”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
Ahora bien, en mérito a lo expuesto, es criterio del Tribunal que al hacer un análisis de las circunstancias de hechos acontecidas en este asunto y al realizar el estudio al tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cabe concluir que no obstante, haberse acreditado en el Juicio los elementos configurativos de referido tipo penal, no existen suficientes elementos de convicción sobre la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que fundamentalmente se cuenta con una sola probanza, las declaraciones de los funcionarios WILLIANS DEWILL ROJAS JIMÉNEZ y ERENIA COROMOTO SIVIRA COLMENARES, las cuales por sí solas son insuficientes para comprobar la responsabilidad penal, y consecuencialmente, emitir un fallo condenatorio, visto que dicha prueba no fue robustecida por otras a lo largo del debate, y siendo obligatorio para el juez en todo Estado Moderno de Derecho respetar las garantías que tienen incluso carácter de Derechos Humanos reconocidos como tales en las Cartas Constitucionales y leyes procesales, lo cual aplicado al proceso penal implica indefectiblemente que la sentencia absolutoria debe dictarse no sólo cuando falte la prueba, sino también cuando las que existan sean en su conciencia, insuficientes o no prueben lo alegado por el representante del Ministerio Público, privilegiando así el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ante la falta de medios suficientes de prueba, para demostrar la autoría del acusado, como responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria con tan precaria prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho otorgar prevalencia al Principio Universal del Indubio Pro Reo, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara NO CULPABLE al acusado EDUARDO LUIS MONTOYA ORTEGA, y por ello dicta en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, con fundamento a lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que del contradictorio debatido en el presente juicio se pudo demostrar que la víctima KERLLY CASTILLO SALERO no fue testigo presencial de los hechos y la ciudadana EVELIA ACOSTA TORRES, tampoco estuvo en el lugar del delito, toda vez que llegó acompañada de la mencionada en primer lugar y una vez aprehendido el acusado, y asimismo que el resto de las probanzas traídas a juicio sólo dan cuenta de la corporeidad del delito, pero en ningún caso son útiles para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA del hasta hoy considerado como acusado, se ordena el cese de la medida cautelar que pesa en su contra, así como de la condición antes dicha. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLLY KAREN CASTILLO SALERO, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a la responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y con fundamento a lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Control N° 1 de este sistema, así mismo el cese de su condición de acusado. Líbrese los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Así se Decide.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Carmen Norelly Rangel
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. Carmen Norelly Rangel
Abg. ZRSG/norelly
|