Revisadas las actuaciones que integran la presente causa; y constatada la recepción del Informe de Seguimiento del cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, atinente al joven JUAN MANUEL GUEVARA REGALADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.813.466, domiciliado en Avenida 5, entre calles 3 y 4 de la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; Informe que data del 15-11-05, suscrito por las integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitado por este Tribunal en fechas 01-06-05 y 26-10-05, en el cual se asienta que: "...En relación con su abordaje socio-familiar, se ha podido captar en los encuentros…la convivencia de éste (el joven antes identificado) con su grupo familiar primario, con quienes manifiesta sostener relaciones satisfactorias, contando con el apoyo de estos dentro de su proceso actual. Se conoce la permanente ayuda entre los familiares, lo que ha sido un soporte significativo para que el joven haya asumido de manera responsable el cumplimiento de la medida impuesta,…y como conclusión, se puede decir que el joven Juan Manuel Guevara ha logrado un importante avance como plataforma para su futuro inmediato”

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 10 de mayo de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial Penal, acto en el cual, JUAN MANUEL GUEVARA REGALADO, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo declarado responsable penalmente por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal reformado, resultando sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, siéndole impuesto el auto de ejecución de tal medida, el 29 de Junio de 2004.

Es así que la sanción impuesta a JUAN MANUEL GUEVARA REGALADO, constituye una medida no privativa de libertad, cuya ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita un seguimiento especializado, de su destinatario, debiendo ser cumplida mediante la inclusión en programas socio educativos, públicos o privados. En el caso que nos ocupa, dicho seguimiento y orientación fue asignado al Equipo Técnico de esta misma Sección,

Ahora bien, del análisis efectuado a la totalidad de las actas que integran esta causa, se denota que el joven sancionado de autos, en el período comprendido entre el 08-07-04 y el 18-08-05, dió cumplimiento a Un (1) Año, Un (1) Mes y Diez (10) Días del lapso de sanción acordado; lo que computado da como resultado, el cumplimiento íntegro e ininterrumpido del tiempo por el cual le fue ordenada al precitado, como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a través de sus presentaciones ante los miembros del Equipo Técnico aludido, acatando con sentido de responsabilidad todas las orientaciones que le fueron impartidas, en los términos de los Informes consignados a dichos efectos.

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado estima que lo procedente en esta etapa del proceso, es DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección, como sanción, al joven GUEVARA REGALADO, por el lapso de UN (1) AÑO, y así, el cese también de sus presentaciones ante la indicada Oficina del Equipo Multidisciplinario, cumplida como ha sido la misma, de conformidad con las previsiones de los artículos 645, 646 y 647, literales a) y h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve ÚNICO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que en su oportunidad le fue impuesta a JUAN MANUEL GUEVARA REGALADO, ya identificado, como sanción, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de: DISTRIBUIDORA ROMERO PICO C.A. Cesación que se declara en virtud de haber sido cumplida íntegramente tal medida restrictiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literales a) y h), en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.