REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: UP11-O-2005-000018
De conformidad a lo acordado en el auto que antecede respecto a la presente solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA en su condición de apoderado judicial de INDIANS CLEVELANDS BASEBALL COMPANY contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de: Derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la admisión o Inadmisión
Esta Alzada observa que la parte presuntamente agraviada en fecha 19-09-2005 (folio ) se da por notificada en nombre de su representada del avocamiento de Juez y renuncia al término de distancia a los efectos legales consiguientes. Consta también que el 09-06-2005 la parte presuntamente agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial libra boleta de notificación a la empresa INDIANS CLEVELANDS BASEBALL COMPANY con domicilio en la Ciudad de Caracas para notificar de su avocamiento y advertirle que transcurrido diez (10) días de Despacho se le tendrá por notificada y que la causa continuará su curso normal en el estado en que se encontraba una vez transcurrido dos (02) días hábiles concedidos como término de distancia.
La parte presuntamente agraviante; Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 28-09-2005 da por recibido oficio de esta Alzada en el que remite copia certificada de la sentencia de Amparo de este proceso de fecha 06-04-2005.
En fecha 06-10-2005, el mencionado Tribunal en acatamiento de la sentencia de amparo indicada, repone la causa al estado de conceder tres (03) días de Despacho como término de distancia a la parte presuntamente agraviada, vencido los cuales comenzarán a decursar cinco (05) días de Despacho para que subsanara su poder, de conformidad con los artículo 205 y 350 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que por encontrarse las partes a derecho es innecesaria la notificación.
De acuerdo al cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal presuntamente agraviante desde el día 06-10-2005 hasta el día 21-10-2005 transcurrieron nueve (09) días de Despacho (folio ).
Al haber sido introducido esta solicitud de Amparo Constitucional el día 11-11-2005 es evidente que el hoy recurrente en amparo pretende la revisión de una sentencia catorce (14) días de Despacho después por considerar que el Tribunal ha debido emplazarlo formalmente, habiendo precluído el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, recurso idóneo para revisar la sentencia del 21-10-05 de acuerdo a reiterada Jurisprudencia que la parte presuntamente agraviada invocó en la oportunidad del primer proceso de amparo interpuesto.
La Sala Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha sostenido el CARÁCTER EXTRAORDINARIO del amparo conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser este recurso una nueva instancia judicial ni sustituir los medios ordinarios previstos para la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales (Nº 982 del 06-06-2001. José V. Arenas Cáceres, Nº 25 del 04-12-2001. Cervecería Nacional Vs. Eliar Aponte y Otros y del 05-06-2001):
“Es criterio de esta Sala que la acción de amparo constitucional opera en su tarea especifica de encausar las demandas en los actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales… a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha…. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que pueden estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonalmente exigibles. En consecuencia ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en Casación o en Amparo Constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión”.
Lo anterior determina que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, en acatamiento del criterio antes citado, considere INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo, por cuanto de su revisión no se desprende elemento alguno que permita a esta alzada concluir que se agotó la vía judicial ordinaria que le permita el ejercicio del recurso excepcional de amparo, conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la Medida Cautelar de SUSPENSION de los efectos de la sentencia recurrida SE NIEGA la misma por efectos de la misma inadmisibilidad. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIBEL GAINZA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIBEL GAINZA DIAZ
AFR/mg.-
Exp. Nro: UP11-O-2005-000018
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