REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintitrés de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO: UC11-R-2004-000035

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: el ciudadano IVAN JOSE OSSORIO PEREZ C.I: 10.861.488

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALIRIO RUIZ Inpreabogado Nro. 86.293

PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BANGLADESH C.A

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Oídos los alegatos del recurrente Abogado ALIRIO RUIZ Inpreabogado Nro. 86.293 Apoderado del ciudadano IVAN JOSE OSSORIO PEREZ, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.
I

DEL AUTO APELADO

Conoce esta superioridad la Apelación interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2004 por el Abogado ALIRIO RUIZ Inpreabogado Nro. 86.293, Apoderado Judicial del ciudadano IVAN JOSE OSSORIO PEREZ, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declara Parcialmente Con Lugar la demanda al haber quedado admitidos los hechos por la incomparecencia de la demandada DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS BANGLADESH C.A, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES SETESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.10.706.889, oo), por Prestaciones Sociales.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

Dado que su representado trabajó como chofer para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BANGLADESH y debido a la naturaleza del mismo, tenia que trasladarse de una zona a otra, a pesar de tener un horario de trabajo de 5:00 de la mañana a 07:00 de la noche, este se extendía por cuanto se descargaba mercancías por ejemplo en Barquisimeto y tenía que regresar a San Felipe, a pesar del horario establecido por la empresa, es por ello que se le adeuda 9.734 horas extras, las cuales no fueron condenadas por el a-quo, sino hasta el limite establecido por la ley.
III



Consta que en fecha 26 de Abril de 2004 el ciudadano IVÁN JOSÉ OSSORIO PÉREZ interpone demanda contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BANGLADESH C.A. por cobro de prestaciones sociales, al haber sido despedido injustificadamente en fecha 13 de Febrero de 2004 por el ciudadano OHIDUL ISLAM ABU MOHAMMAD MOSSAMAT, representante legal de la empresa, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.19.748.324, oo).

Se desprende de las actas que el actor solicita se declare la CONFESIÓN FICTA por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar pautada por el Tribunal de Sustanciación para el 11 de octubre de 2005, solicitud que fue ratificada en fecha 13 de Octubre de 2004. El 15 de Octubre de 2004 el Tribunal a-quo NIEGA la solicitud en vista de que no consta la notificación de la parte demanda, ratificando la notificación a la demandada para que una vez que conste en actas, tendrá lugar la audiencia preliminar. El día 21 de Octubre de 2005 se practica nueva notificación a la demandada. (f. 43-44)

En fecha 2 de Noviembre de 2004, oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y no estando presente el demandado y a petición del actor, se declaro la ADMISIÓN de los hechos por incomparecencia de la empresa demandada.

Es preciso aclarar que el objeto de la presente apelación y la facultad de revisión de esta Alzada sólo comprenderá la modificación de la sentencia en la condena por concepto de horas extras, al haber sido ejercido el recurso sólo por la parte demandante, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, de conformidad con el principio latino TATUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE al respecto opina lo siguiente:

“Así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte (NEMO IUDEX SINE ACTORE: Art. 11) así también está atenido el poder de revisión del Juez de Alzada (tatum devolutum quantum appellatum), habiendo agravio para ambas partes, si una sola de ellas apela rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (REFORMATIO IN PEJUS) según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo el poder de revisión del Juez Superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación” COMENTARIO ART. 303 DEL C.P.C. pp 234-235.


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social el 27 de Junio del 2002 (Rubén Perales vs. CANTV), nos refiere acerca de la confesión:

“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.…”

Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (COCA-COLA-FEMSA S.A. vs. RICARDO PINTO) de lo establecido al carácter absoluto y relativo de la confesión por efecto de la incomparecencia:

“… 1º) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta sala en sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad VEPACO C.A.).

2ª) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación, y ejecución deberá incorporar el expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

Sin embargo, en la sentencia de la misma Sala de fecha 26 de Septiembre de 2002 (Benita Algarín y Otros vs. INCRET) del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos para las condenas de horas extras:

“… Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”

En consecuencia, ésta alzada coincide con el Tribunal a-quo en condenar a la demandada por efectos de la confesión de incomparecencia, al pago de Compensación por transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Diferencia de Salario, Indexación monetaria e Intereses, y condenar tan solo el limite legal de horas extras establecido por la ley, ya que al ser un concepto que excede a los legales no quedo probada su existencia en este proceso.

Por lo precedentemente expuesto, forzoso es para este tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CONFIRMAR la sentencia apelada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO RUIZ Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial del ciudadano IVAN JOSE OSSORIO PEREZ, contra la decisión dictada el 02 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a lo Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º y 146º.-


La Juez,


Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ



En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-



La Secretaria;

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ





AFR/ZGD/CCA.
ASUNTO: UC11-R-2004-000035













Abg. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el expediente Nº UC11-R-2004-000035 relativo a la Apelación interpuesta por el Abogado ALIRIO RUIZ y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los Veintitrés días del mes de Noviembre de 2005. Años: 194° y 145°.-


La Secretaria;

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ