REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000443
ASUNTO : UP01-P-2004-000443



Visto escrito de revisión de medida formalizado por la Defensora Pública Gloria Contreras, a favor de sus patrocinados EUCLIDES PERDOMO GARRIDO Y LUIS ENRIQUE SOSA, en el cual solicita, ampliación de régimen de presentación impuesto cada días como medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad: PRIMERO: En fecha 04 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control No. De este Circuito Judicial Penal, decidió a favor de los acusados caución personal conforme lo establece el artículo 258 de la norma adjetiva penal, para lo cual se estableció como obligación a los fiadores que : a) Que los Imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal. B) A presentarlos cada Ocho (08) días a la Sede de este Circuito Judicial. C) Igualmente a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales para que el caso de que los afianzados se oculten o se fuguen y D) A pagar por vía de multa, a los fines indicados la cantidad de TREINTA (30) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. TERCERO: Ahora bien, en el caso bajo análisis observa quien decide, que revisado el sistema de Información llevado por este Circuito Judicial Penal, el cual sirve de referencia al Juez a los efectos de evidenciar el cumplimiento de medidas, que los acusados de autos, han cumplido su obligación de presentarse cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo a entender de quien decide el hecho de haber cumplido con el régimen de presentación no es una causal para ampliar por la vía de la revisión el régimen de presentación, habida cuenta que de actas no se evidencia que han variado las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la cautela en los términos expuestos, en consecuencia quien decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la ampliación del régimen de presentación y así se decide, por lo que los acusados de autos deberán seguir cumpliendo la medidas cautelar impuesta y así se decide. Notifíquense a las partes.

La Juez de Juicio No. 3
La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto