REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000400
ASUNTO : UP01-P-2005-000400


Vista solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda Orlinda José Velásquez y como tal defensora del ciudadano JOSE VALDEMAR ALVAREZ LEON, en la cual solicita sea revisada la medida cautelar impuesta consistente en la presentación cada ocho días, en ese contexto, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 31 de Mayo de 2005 se celebró ante el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual se dictó entre otras cosas el auto de apertura a Juicio Oral y Público, vencido el lapso legal correspondiente para el ejercicio de los recursos, se envió a la Unidad de Recepción y Documentos a los fines de su Distribución. Fue recibida en fecha 24 de Octubre de 2005 y mediante auto suscrito por la Juez Suplente Judith Yépez se procedió a darle entrada a este Tribunal de Juicio en fecha 26 de Octubre de 2005 y en virtud del principio de competencia conforme a lo establecido en el artículo 64 numeral segundo de la norma adjetiva penal, se decidió fijar el día 18 de Noviembre de 2005 a las 11 a.m. para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal de Juicio No. 3 en Tribunal Unipersonal, en ese sentido se acordó notificar a las partes a los efectos indicados y citar a los órganos de pruebas. SEGUNDO: Se desprende de la causa que a dicho ciudadano le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada ochos días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y además no residir en la casa materna y a suministrar al Tribunal su nuevo domicilio. TERCERO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. CUARTO: Ahora bien, en el caso bajo análisis observa quien decide, que revisado el sistema de Información llevado por este Circuito Judicial Penal, el cual sirve de referencia al Juez a los efectos de evidenciar el cumplimiento de medidas, que el mencionado acusado ha cumplido su obligación de presentarse cada ocho días a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello hace inferir su voluntad de someterse al proceso, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, acuerda la ampliación al régimen de presentación de cada ocho (08) días a cada quince (15) días, y como no consta en autos constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside el ciudadano acusado, se decide que acredite en actas constancia que certifique su domicilio en la ciudad de Nirgua. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Juicio No. 3
La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto