PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000173
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001743

De las partes:
Recurrente: ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, de los Acusados ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 11.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, que Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ y Acordó Prorrogar por un lapso de Siete (7) Meses la mencionada medida de coerción personal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, que Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ y Acordó Prorrogar por un lapso de Siete (7) Meses la mencionada medida de coerción personal.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 28 de Septiembre de 2005, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Octubre del año en curso SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001743, intervienen como Acusados los ciudadanos ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ, y los mismos se encuentran asistidos por el Defensor Privado Abog. Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.395. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, quedando el recurrente notificado en ésta última fecha. En fecha 27 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil de despacho después de notificado. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal UNDÉCIMO del Misterio Público del Estado Lara no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento del mismo, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora, el gravamen oscila en el punto específico de que mis representados ENDRIX MEDIOMUNDO Y BELKIS FELICIA ORTIZ, se encuentran privados de su libertad desde el 22 de noviembre de 2002 y en consecuencia llevan privados de su libertad por un período superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima del delito para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Ante esta situación fáctica en la cual se encuentra plenamente demostrado que mis defendidos se encuentran privados de su libertad por un lapso de tiempo superior al permitido en la ley adjetiva penal y que el retardo existente en la presente causa no es imputable a los acusados, ni a la defensa, resultaba claro, que la decisión del ciudadano Juez con relación a este pedimento, era el otorgamiento de la libertad de mis defendidos ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ, pero esto no fue así, toda vez que el ciudadano Juez “niega la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa a favor de los acusados (…), se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Pero la situación se agrava aún más, cuando el ciudadano Juez, al tratar sobre la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la representante del Ministerio Público considera procedente la misma y que su presentación se hizo dentro del lapso previsto en la ley…
…Ciudadano Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso, las decisiones parcialmente transcritas, es una muestra de la decadencia del criterio una vez sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes, en decisiones posteriores, subsanaron su error en una forma silenciosa, de considerar a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos de LESA HUMANIDAD, en virtud, de que la ley que los consagra, no prevé que los delitos de drogas sean considerados crimen majestatis o de lesa humanidad y además cuando la Constitución Patria habla de beneficio, es de entenderse que se refiere a los beneficios que obtiene el penado, pues los imputados o acusados, tienen a su favor el derecho de ser presumidos inocentes hasta que se demuestre lo contrario…
…Sobre la base de todo lo antes expuestos, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que acordó procedente la prórroga solicitada por la representante del Ministerio Público, a pesar de haber presentado la solicitud de manera extemporánea y negó el decretar decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ; y en consecuencia, se declare improcedente la prórroga solicitada, sustituyendo la actual medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. JORGE QUERALES, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 5 administrando Justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley Niega la medida cautelar de libertad solicitado por la defensa abg. Pedro Troconis a favor de los acusados Endirx mediomundo Belkis me4ndoza (sic) y Grivis Mendoza, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En relación con la prorroga solicitada por la Fiscalía este Juzgador considera que la misma fue presentada oportunamente por lo que se acuerda la prorroga solicitada de acuerdo a la ley. En este estado el Tribunal pregunta a la fiscalía manifieste el lapso de prorroga por cuanto en su escrito de prorroga no lo manifiesta la misma expone: que debe ser de un año y medio tomando en consideración que de no realizarse el juicio la fecha fijada ya el mismo para fijar una nueva fecha quedaría muy lejos. Es todo. El tribunal concede la palabra a la defensa quien expone Considero que el tiempo solicitado por la fiscalía no tiene fundamento legal por cuanto estas personas ya tienen 2 años presos y acordando un plazo de un año y medio no es justo debemos comprometernos a realizar el juicio en esa fecha y no seguir jugando a cuando se irá a realizar el juicio. Es todo. Este tribunal oída las partes este Tribunal acuerda prorroga de siete (7) meses a partir de la presente fecha…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ésta Alzada constató que no le asiste la razón al mismo, por cuanto el Ad Quod en la oportunidad de decidir acerca del petitorio de la parte querellante, llenó los extremos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fijar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal en contra de los acusados supra mencionados.

Es así como, conforme a lo previsto en el referido artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Ad Quod en fecha 22 de Noviembre de 2004, una Prórroga que no exceda de la pena mínima del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose una Audiencia Oral en fecha 20 de Mayo del presente año, con la presencia de las partes, y dictaminado el Tribunal al finalizar la misma, el conceder la Prórroga por el lapso de SIETE (7) MESES a partir de esta última fecha.

El Recurrente (Defensa), alega que sus defendidos tienen más de Dos (2) años privados de su libertad sin que se les haya realizado el Juicio Oral y Público por motivos no imputables a éstos ni a la Defensa, al respecto estos juzgadores, luego de realizado un minucioso análisis de las presentes actuaciones, que si bien es cierto el debate oral y publico no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él puedan ser juzgados los acusados a los fines de determinar una Decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad de los mismos, por razones que no les pueden ser imputables a estos, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presentó Acusación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ, y solicito en fecha 22 de Noviembre de 2004, es decir, DOS (2) AÑOS exactamente después de ser Privados Judicialmente de Libertad, una Prórroga que no exceda de la pena mínima del delito arriba mencionado.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1485 de fecha 28 de Junio de 2002, en el Expediente N° 02-0560, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, consideró sobre éste tipo de delitos, el siguiente criterio:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, consideró sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anteriormente expuesto, y considerando el carácter vinculante de las Sentencias arribas referidas, se desprenden suficientes razones por las cuales estos jugadores deban considerar, que los Acusados ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ, puedan sustraerse del proceso que se sigue en su contra, en caso de concederles una medida sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre ellos. Razones por las cuales, se NIEGA la aplicación del Principio de Proporcionalidad a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Vemos que habiéndose cumplido igualmente con la Audiencia Oral convocada al efecto, y teniendo como norte el Principio de Proporcionalidad, es por lo que ésta Corte de Apelaciones concluye, que la Decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, CONFIRMANDOSE la misma y Declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, que Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENDRIX MEDIOMUNDO y BELKIS FELICIA ORTIZ y Acordó Prorrogar por un lapso de Siete (7) Meses la mencionada medida de coerción personal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL CORRESPONDIENTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

CUARTO: Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-173/armando