PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000338
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-247-04

De las partes:
Recurrente: MARÍA LUISA HERNÁNDEZ DE ARZOLA, en su carácter de Apoderada del ciudadano MIGUEL LEONARDO ARZOLA MAVAREZ, asistida por el ABOG. DOUGLAS CORDERO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal DUODÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 19 de Mayo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Classi, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Y4FF589512731131, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: VAN-73H, Color: Beige, Uso: Particular, al ciudadano MIGUEL LEONARDO ARZOLA MAVAREZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ DE ARZOLA, en su carácter de Apoderada del ciudadano MIGUEL LEONARDO ARZOLA MAVAREZ, asistida por el ABOG. DOUGLAS CORDERO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 19 de Mayo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Classi, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Y4FF589512731131, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: VAN-73H, Color: Beige, Uso: Particular.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 27 de Octubre de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-247-04, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano MIGUEL LEONARDO ARZOLA MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.019, quien le confirió Poder General a la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ DE ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.995, mediante Poder Especial inserto en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 89, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y ésta última ya apoderada, se encuentra asistida por el Abogado DOUGLAS CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.703. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 19 de Mayo de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 28 de Septiembre de 2005, tal como consta folio 46 del presente Asunto. En fecha 03 de Octubre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en el lapso legal, por lo que se estima que esa Representación no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados, como es de su conocimiento, el Fiscal del Ministerio Público no solamente esta obligado a investigar y buscar elementes (sic) de inculpación si no también los de exculpación. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que mi representado fue y es un comprador de buena fe y no estaba en conocimiento de las irregularidades que presentaban los documentos, seriales y placa del vehículo, pues no es un experto en la materia para determinar al momento de la compra si los seriales, placa y documentos eran falsos, mas aun cuando nuestro ordenamiento Jurídico establece como principio que la buena fe se presume y mi representado confió que el vehículo con sus documentos de tradición que exigió y le aporto al vendedor estaban en estado de originalidad y procedió a comprar el mismo por ante la Notaría Pública, conforme a la Ley. Y, si bien es cierto, que la única experticia Legal practicada por funcionarios de la Guardia Nacional a solicitud del Ministerio Público, se desprende que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, placa y documentos de tradición aportados por el vendedor, no es menos cierto que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ante ningún Organismo de Seguridad de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de dicha experticia…
…Ciudadanos Magistrados, es por todo lo antes expuesto que recurro ante esta Instancia, para que me sea admitido el presente escrito de APELACIÓN, declararlo con lugar y decidirlo conforme a derecho. Y solicito la entrega a mi representado del vehículo antes señalado en deposito, guarda y custodia conforme a lo previsto en el artículo 311 del C.O.P.P…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a cargo de la ABOG. MIREYA LEÓN LINÁREZ, al dictar decisión en fecha 19 de Mayo de 2005, expresó entre otras consideraciones, textualmente lo siguiente:

“...A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) riela copia certificada de Documento Notariado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo, de fecha 18 de Octubre del año 2001, por medio del cual el ciudadano Oscar Antonio Yuncoxar le vende el vehículo ya identificado, al ciudadano Miguel Leonardo arbola Mavarez, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) el cual quedo inserto bajo el N° 33 tomo 89, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en virtud de que todos los seriales del vehículo se encuentran en estado de falsedad, el tribunal le solicito al recurrente consignara original del certificado de Registro de Vehículo, a los fines de poder determinar su condición de propietario sobre el vehículo, informando a través de escrito que el incendio ocurrido en Parque Central, en donde se quemaron las oficinas del SETRA, así como toda la documentación que en ella se encontraba, se le había hecho infructuoso obtener el titulo original consignado en su defecto el talonario del sobre, del cual se desprende una presunción de que los documentos fueron consignados en fecha en fecha 06-11-01, observando el Tribunal que es un hecho notorio que el incendio en las oficinas del SETRA se produjo a finales del año 2004, por lo que el solicitante dejo de transcurrir casi tres años después que supuestamente introdujo los documentos ante las respectivas oficinas hasta el momento en que se produjo el siniestro en las mismas.
El artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, por lo que este Tribunal evaluando las circunstancias particulares en las cuales el ciudadano MIGUEL LEONARDO ARZOLA MAVARES ostenta la posesión y propiedad del vehículo, niega la entrega del mismo, por no acreditar la condición de propietario sobre dicho bien, ya que se evidencia que el mismo presenta todos sus seriales adulterados, no esta registrado en el SETRA e inclusive la placa que presenta le corresponde a otro vehículo…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 11, Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4PC583512731131-1-1, de Propiedad del ciudadano OSCAR ANTONIO YUNCOXAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.541, dado a los 16 días del mes de Febrero de 2001, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta a los folios 31 al 33, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano OSCAR ANTONIO YUNCOXAR vende el vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano MIGUEL LEONARDO ARZOLA MAVARE, por un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo). Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el N° 33, Tomo 89 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Oficina.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 16 y Vto., Acta de Declaración de la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ DE ARZOLA (Recurrente) por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en la Causa N° 13-F08-00-1234-04, de fecha 10 de Septiembre de 2004, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…Otra. ¿Diga usted, valor por el cual fue adquirido ese vehículo?. Contesto: “Once millones ochocientos mil bolívares”.

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
• Consta a los folios 19 al 22, Experticia de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo en cuestión, de fecha 04 de Octubre de 2004, realizada por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Naciona, Tercera Compañía, Destacamento N° 47, en el que se concluyó: 1) El Serial de Carrocería o Placa Vin, se determina: FALSO; 2) El Serial Compacto, se determina: FALSO y 3) que el Serial oculto se determina: DESINCORPORADO.
Asimismo, consta que se efectuó llamada telefónica al sistema computarizado del parque automotor, siendo atendido por el C/2 (GN) Jiménez Darwin, quien es efectivo de servicio, posteriormente verificar el Serial de la Carrocería: 8Y4FF58S512731131, dando como resultado que el mismo NO REGISTRA y la matricula VAN-73H corresponde a un vehículo Marca: Renault Energy, Color: Rojo, Tipo: Automóvil, Clase: Sedan, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL786780, Año: 2001.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud, de que LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DEL MISMO, DIO COMO RESULTADO LA FALSEDAD Y LA DESINCORPORACIÓN DE LOS MISMOS, Y LA RECURRENTE (SOLICITANTE) EN SU DECLARACIÓN POR ANTE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, MANIFESTÓ QUE EL VALOR DE LA COMPRA DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN FUE POR LA CANTIDAD DE 11.800.000.oo BOLÍVARES, CONSTANDO QUE EN EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, EL MONTO DE LA COMPRA FUE DE 100.000.oo BOLÍVARES, ASISMISMO, LA MATRICULA VAN-73H, PRESUNTAMENTE NO CORRESPONDE AL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN; ES POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ESTO A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU POSIBLE COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTICIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON SU PERPETRACIÓN.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano MIGUEL LEONARDO ARZOLA MAVAREZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ DE ARZOLA, en su carácter de Apoderada del ciudadano MIGUEL LEONARDO ARZOLA MAVAREZ, asistida por el ABOG. DOUGLAS CORDERO, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 19 de Mayo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Classi, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Y4FF589512731131, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placa: VAN-73H, Color: Beige, Uso: Particular.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-338/armando