REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano ALBERTO MEDINA CARBALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 386.011, asistido por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, contra sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por él por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra decisión proferida el 28 de junio de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por resolución de contrato, intentó el ciudadano Henry Rafael Marquez Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.717.802, contra el apelante.

Dicho recurso fue oído por auto de fecha 26 de agosto de 2005 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió ese mismo día y se le dio entrada el día 29 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fijación.
El día 28 de septiembre de 2005 se dictó auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el diskette en el que se grabó la decisión que correspondía dictar, sufrió desperfecto que impiden su lectura.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo así:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante manifiesta en su solicitud que:

1. En fecha 14/12/2004 los ciudadanos Henry Rafael Marquez Marquez y Manuel Pereira Goncalves, interpusieron en su contra una acción de desalojo por demolición, la cual fue admitida erróneamente por el tribunal de la causa como resolución de contrato de arrendamiento, pues cambió unilateralmente la pretensión de los accionantes, contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
2. El día 10 de enero de 2005 fue citado y el 17 de enero de 2005 presentó escrito de contestación a la demanda donde expresó como punto previo la ilegitimidad de los accionantes, el defecto de forma de la acción, rechazó cada una de las pretensiones e igualmente pidió se declare sin lugar la acción de resolución.
3. Abierto el lapso probatorio promovió sus correspondientes pruebas, las cuales fueron admitidas, pero que faltaba por evacuar la contenida en el particular séptimo relativa a informes solicitados mediante oficio a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, motivo por el cual el tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos el resultado de esa prueba.
4. De forma “extraña” aparece en el expediente una correspondencia de fecha 17/2/2005 emitida por la Dirección de Gestión Urbana de la referida Alcaldía y recibida por el tribunal el 17 de junio de 2005, donde dan respuesta a la solicitud formulada.
5. Al dictar la sentencia atacada por vía de amparo el juzgado de la causa violentó el principio de exhaustividad, que lo obliga a analizar y valorar conforme al principio iura novit curia y a lo alegado y probado por las partes.
6. El juzgador se arrogó la defensa de los –a su juicio– temerarios accionantes por cuanto los mismos adolecen de cualidad y legitimidad para intentar y sostener el juicio.
7. El juez de mérito sentenció la causa sin que se materializara la prueba de informes promovida y cuyas resultas no constan en el expediente.
8. El juez de la causa le atribuyó legitimación a una persona cuya legitimación crediticia no está demostrada en autos.
9. Finalmente, fundamentaron la acción de amparo en la violación del derecho a la defensa y a la garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitaron se declare con lugar el presente amparo, se revoque el fallo recurrido en amparo y se ordene dictar nuevo fallo una vez que conste en autos la prueba de informes faltante.


LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación acogiendo criterios explanados en decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el procedimiento de amparo, bajo el argumento de que el querellante no ejerció contra la sentencia impugnada por vía de amparo el recurso ordinario de apelación, cuando necesariamente debía agotar esa vía ordinaria que le brinda la ley en caso de no estar conforme con el fallo judicial, pues cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional y el solicitante disponía del recurso de apelación y no hizo uso del mismo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Yaracuy, el 24 de agosto de 2005, razón por la cual, este tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de dicha apelación. Así se decide.

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Antes de decidir el asunto objeto del recurso, considera esta alzada conveniente advertir al tribunal a quo, de dos circunstancias observadas en el trámite procesal, en aras del cumplimiento del debido proceso, que no solo está establecido en beneficio de las partes sino también que permite al tribunal una mejor administración de justicia: la primera de ellas, no se asignó número de expediente, pues tratando de una demanda que aun cuando no fue admitida debe darse entrada y registrarse en el libro de causas, así como también en el libro índice que lleva el tribunal, y la segunda, que no debe remitirse inmediatamente el expediente de amparo, sin que transcurriera el lapso de 3 días para apelar previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que a los jueces le corresponde velar para que sus actuaciones se realicen conforme a los lapsos y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico, como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
4) Cuanto la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el Derecho o la Garantía Constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…. omisis… El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

De lo transcrito se evidencia que la causal de inadmisibilidad trata del caso en que el agraviado no se rebela contra el acto lesivo, sino que consiente en él, al aceptar sus efectos de manera expresa, es decir, cuando deja transcurrir más de seis meses desde que ocurrió el agravio sin incoar el amparo, o cuando consiente de manera tácita, es decir, se somete a la situación nociva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, expresó: “… si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En el mismo sentido se pronunció en sentencia de fecha 4 de octubre de 2000, caso Línea Turística Aerotuy Ltda.., C.A., en un caso análogo, donde expresó: “… En consecuencia, la presente acción de amparo no debió ser admitida, toda vez que la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de apelación expresa la voluntad conforme de la parte con la sentencia impugnada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En definitiva, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible y no improcedente”.

En aplicación al caso sub examine, donde el solicitante de amparo no apelo de la sentencia que afirma le fue adversa, por lo cual no se logró que las supuestas lesiones fueran enervadas por el tribunal superior, quien sentencia acogiendo el criterio explanado por el tribunal de primera instancia en sede constitucional, considera que ante su evidente falta de diligencia para ejercer a tiempo el recurso legal, no le es dable al querellante acudir a la vía de amparo constitucional, pues era el juez de alzada el que debía restablecer el derecho violado en la sentencia que se pretende anular.

De allí que si no impugnó a tiempo el fallo, en aplicación de la sentencia citada y en parte transcrita, es porque se conformó con él y en consecuencia, no hay situación jurídica que requiera ser restablecida y no se necesita utilizar el remedio extraordinario que es el amparo.

En tal virtud, puede afirmarse que la causal de inadmisibilidad que contiene el numeral 4 del artículo 6 de la Ley especial, es perfectamente aplicable al caso sub iudice, por cuanto el accionante en amparo consintió en la sentencia que presuntamente transgrede su derecho constitucional. Por eso se debe negar la admisión del amparo, como lo hizo con acertado criterio el tribunal de primera instancia constitucional, con fundamento en que pudiendo ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no lo hizo aun cuando era ese el remedio eficaz e idóneo para atacarla.

En conclusión, ante la aspiración de reparar a través del recurso de amparo constitucional, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, que según el Tribunal Supremo de Justicia no es objeto de tutela y lo hace inadmisible, se debe confirmar la sentencia objeto de apelación, como se hará.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos explanados, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante, ciudadano ALBERTO MEDINA CARBALLO, identificado ut supra, asistido por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, contra sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por él por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra decisión proferida el 28 de junio de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por resolución de contrato, intentó el ciudadano Henry Rafael Marquez Marquez, antes identificado, contra el apelante.

No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Notifíquese a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Nelson Adonis León
El Secretario Acc.,

Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:15 minutos de la tarde y se cumplió lo ordenado en ella.
El Secretario Acc.,

Carlos Remolina Ventura