REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 13.083
ACCION: INTERDICTO POR PERTURBACION
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MIGUEL ILARRAZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.900, domiciliado en el Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
APODERADO: Abg. Juan Carlos Cabello, Inpreabogado nº 96.278
PARTE QUERELLADA: ADELA VENTURA QUIÑONES, NIJIRIA QUIÑÓNES y RAFAEL VIDAL LÓPEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.709.058, 6.656.037 y 4.972.241 respectivamente, domiciliados en el caserío Farriar, del Municipio Veroes,
Estado Yaracuy.


I

Mediante libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, el querellante, asistido de Abogado Juan Carlos Cabello, intentó “demanda Interdictal por perturbación de posesión”. Los hechos de acuerdo a los términos de su libelo pueden resumirse así: “desde hace aproximadamente dos años, ha venido ocupando un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas, en el Fundo El Socorro, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE, con parcela y cultivos que son propiedad de Juan Bautista Ilarraza; SUR, terrenos en posesión de Eustacio Parra; ESTE, terrenos de la familia Venrtura; y OESTE, terrenos de Rosa López; y manifiesta que lo ha poseído de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no equívoca, que ha realizado actividades de siembras de auyama, maíz, lechosa, musáceas (cambur, plátano) y otros rubros. Continúa señalando que hace aproximadamente cuatro (04) meses, los ciudadanos ADELA VENTURA QUIÑONES, NIJIRIA QUIÑÓNES y RAFAEL VIDAL LÓPEZ QUIÑONES, procedieron a ingresar al terreno, en el momento en que lo tenia preparado en toda su extensión para la siembre de caña de azúcar, causándole perturbación, al sembrar en el lugar plantitas de maíz, plátano, auyama; que también le destruyeron el rancho que tenía construido en el lugar. Continúa señalando que con la intervención de la Oficina Regional de la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, fue colocado nuevamente en su posesión, pero con la constante amenaza de esas personas, lo cual le impide por temor a perder tiempo, trabajo y dinero, realizar los cultivos que tenía pensado emprender, es decir la siembra de caña de azúcar. Señala las normas sustantivas y adjetivas en las cuales fundamenta su acción. Concluyen demandando a los mencionados ciudadanos, como perturbadores de su posesión, y solicita se decrete el amparo de su posesión. Ofreció presentar testigos para cuando el Tribunal lo acordara, rendir declaraciones y solicitó práctica de inspección judicial.
El Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 06), admite la querella propuesta y, acuerda oír los testigos que presente el interesado y, fijar oportunidad para la inspección por auto separado. De los folios 07 al 10 constan declaraciones de testigos presentado por el querellante.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal, considerando llenos los extremos del artículo 752 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de perturbación y, decreta MEDIDA DE AMPARO a la posesión ejercida por el querellante, sobre la parcela de terreno referida. Ordenó el cese de la perturbación, comisionando par la ejecución de dicha medida al Juzgado Ejecutor de e Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge. Consta de acta a los folios 46 al 48, de fecha 17 de abril de 2005, levantada por el Juzgado comisionado, la ejecución de la medida de amparo acordada. Por auto de fecha 31 da mayo de 2005, el Tribunal ordena la citación de los querellados. De los folios 62 al 72, constan la resultas de la citación de los querellados. Al folio 74 riela acta donde se deja constancia de que siendo la oportunidad de ley, para que la parte querellada presentara sus alegatos, esta no estuvo presente ni personal di a través de apoderado. De los folios 75 al 87, consta escrito de prueba y recaudos presentados por el querellante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de julio de 2005. Su análisis y valoración se efectuara en la parte motiva de este fallo. La parte querellada no presentó pruebas.
II
Ha sostenido en forma reiterada esta Instancia, que, la acción posesoria de amparo, nace para toda persona que es perturbada o despojada de un derecho de posesión, que tiene y ejerce sobre un bien determinado. Esa defensa se realiza mediante, el juicio o querella interdictal de despojo, constituye un procedimiento especialísimo, cuyo fundamento y fin estriba, en la protección inmediata que debe darse cuando de alguna manera se vulnera el derecho de posición de una persona sobre un determinado bien, tal como lo establecen los artículos 782 y 783 del Código Civil; su procedimiento se encuentra normado por las disposiciones 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se puede decir que, el proceso interdictal presenta en su desarrollo, dos fases o, etapas. Una primera etapa, sumarísima, donde la parte que pretenda estar lesionada en su derecho, deberá recavar las pruebas y todos los elementos configurativos del despojo o la perturbación, según el caso. Con estos elementos, recurre al Juez, quien de considerar suficiente las pruebas presentada como configurativas de la perturbación o, del despojo, ordenará el amparo de la posesión, en el primer caso y, la restitución o el secuestro, exigirá caución al querellante para responder de las resultas del juicio en caso de ser declarado sin lugar y, presentada ésta declarará la restitución, caso de no presentarse la caución, acordará sólo el secuestro. Con esa restitución o amparo concluye esa etapa sumaria. Es a partir de este momento cuando el querellado puede ejercer su defensa, una vez que ha sido citado, es decir, que se encuentre a derecho. Pero la defensa principal de él, se circunscribe por sobre todo, a promover las pruebas que pueda considerar necesarias para desvirtuar lo alegado por el querellante, como serian el hecho del despojo o perturbación y, la posesión alegada por el querellante. Corresponde al demandante querellante, probar a su vez los hechos que sirvieron para acordar la medida.
Hechas estas consideraciones previas, se hace necesario analizar a la luz de las actas del proceso, si realmente han sido probados los hechos alegados por la accionante como configurativos de la despojo y, si estos encuadran dentro de los supuestos requeridos por la norma sustantiva, para la procedencia de la acción.
En el libelo, alegó el querellante, haber sido perturbado en su posesión de unas bienhechurías, impidiéndole ejercer la actividad agrícola. Actos perturbatorios que consistieron en sembrar en el lugar plantitas de maíz, plátano, auyama; destrucción del rancho que tenía construido en el lugar, los querellados mantienen constante amenaza, lo cual le impide por temor a perder tiempo, trabajo y dinero, realizar los cultivos que tenía pensado emprender, es decir la siembra de caña de azúcar
En la fase sumaria el querellante presentó las testimoniales de los ciudadanos ELADISLAO RAMÓN CORONEL y RAFAEL VIDAL MARTÍN ARIAS, quienes estuvieron contestes en afirmar que, conocen al José Miguel Ilarraza, querellante, desde hace muchos años, que él ha venido ocupando el terreno en cuestión desde hace mas de quince años, que el mismo tiene una extensión de dos hectáreas, que ha sido perturbado por las ciudadanas Ventura Quiñones y Nigeria Quiñones, madre e hija, desde hace cuatro meses (14-12-2004), quienes ejecutan actos contra las obras y cultivos, que tumbaron un rancho del querellante, que fue en el mes de mayo, que han sembrado cambures y no le dejan entrar al terreno. Los declarantes fundamentan el conocimiento de los hechos por ser vecinos y haber presenciado los mismos. El tribunal considera que no habiendo contradicción en las declaraciones y por estar en consonancia con los hechos denunciados, evidencian la veracidad de las testimoniales, dándole pleno valor, conforme a la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la demostración de los hechos perturbatorios así como de sus autores. Así se establece.
La acción propuesta esta sustentada en la norma del artículo 782 del Código Civil. De la misma se evidencia la existencia dos supuestos fácticos que deben reunirse acumulativamente para la procedencia de la acción contra los actos perturbatorios de la posesión. Informa la norma:

“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

La posesión debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código

“La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

En el caso de autos, está proba la posesión legítima del bien, así como los hechos de perturbación.
La posesión legítima esta demostrada, con las declaraciones testificales antes analizadas, en concordancia con Informe Agrotécnico, emanada de la Procuraduría Agraria Nacional, Ofician Regional Yaracuy, que riela a los folios 78 al 80, el cual se valora como documento administrativo. Reforzada con documento título supletorio consignado por el querellante (folio 81 al 87), que aún cuando fue evacuado extra liten, sin embargo no fue impugnado por los querellados.
La parte querellada no contradijo, ni probó nada que pudiera desvirtuar la pretensión del querellante. De hecho, la no asistencia a ninguno de los actos procesales, pese a estar debidamente citado, lo cual configura una confesión ficta, y no siendo contrario a derecho la petición libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es lógico y consecuencial que la acción debe prosperar y así será establecido en la dispositiva.
III.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Querella interdictal por perturbación de la posesión intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ILARRAZA GARCÍA, contra los ciudadano ADELA VENTURA QUIÑONES y NIJIRIA QUIÑÓNES, excluyéndose al codemanda inicial RAFAEL VIDAL LÓPEZ QUIÑONES, al no haberse demostrado su participación en los hechos analizados.
En consecuencia: Primero.- se acuerda el amparo definitivo de la posesión del ciudadano JOSÉ MIGUEL ILARRAZA GARCÍA, sobre un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas, ubicado en el Fundo El Socorro, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE, con parcela y cultivos que son propiedad de Juan Bautista Ilarraza; SUR, terrenos en posesión de Eustacio Parra; ESTE, terrenos de la familia Ventura; y OESTE, terrenos de Rosa López. Segundo.- Se ordena a los querellados abstenerse de realizara cualquier actividad en dicha parcela que implique perturbación a la posesión del ciudadano JOSÉ MIGUEL ILARRAZA GARCÍA, a quienes se le enviará oficio, con las indicaciones pertinentes.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días de OCTUBRE de dos mil cinco (2.005).
El Juez titular,

Abg. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO

La Secretaria accidental,


Abga. GREISLY JAMES RIVERO


En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 02:15 p.m. y se libró oficio Nº 670.
La Secretaria acc.