REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: RAMON CABRERA ZAMORA y CONSOLACION TARAZONA VERA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.426.157 y 1.557.835, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Ana Jacinta Torrealba, Inpreabogado Nro. 10.416; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: Primero (1ero) Septiembre del año 1972, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, hoy Municipio Autónomo san Felipe del estado Yaracuy, fijando su residencia conyugal en la Urbanización “Bella Vista”, calle “Las Flores”,; manifestando igualmente, que en el mes de Agosto del año 1994 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, lo que viene a tipificar la llamada ruptura prolongada de la vida en común, transcurriendo más de Cinco años de esa separación sin ocurrir reconciliación alguna, y por lo antes expuesto es que solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil se declarare la disolución del vínculo matrimonial que hasta ahora los ha unido.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon 3 hijos, los cuales son mayores de edad, así como haber adquirido bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 15 de Febrero del año 2005, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 08 del expediente. En fecha 16 de Febrero del 2005, comparecieron por ante este tribunal los cónyuges solicitantes, debidamente asistidos de abogados ratificando el escrito de solictud de divorcio, tal y como se aprecia al folio 7 del expediente; en fecha: 05/10/05, la representación del Ministerio Público de este estado emitió la opinión favorable, tal y como se evidencia al folio 9.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el Primero (1°) de Septiembre del año 1972, transcurriendo todo con armonía y amor, hasta que en el mes de Agosto de 1994 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, lo que viene a tipificar la llamada ruptura prolongada de la vida en común, hechos estos ratificados por los solicitantes, tal y como se aprecia al folio 7 del expediente, donde comparecieron los mismos, debidamente asistidos de abogado, manifestando ratificar el escrito que encabeza este expediente, en todo su contenido; considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por uno de los cónyuges y ratificado por el otro cónyuge, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy, coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: RAMON CABRERA ZAMORA y CONSOLACION TARAZONA VERA, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan haber procreado hijos durante la unión matrimonial, los cuales en la actualidad ya son mayores de edad, razón por la cual este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece. Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan un acuerdo sobre los bienes habidos durante el matrimonio, pero no consta en autos documentación alguna que acredite la propiedad de los mismos, es criterio del tribunal acoger la manifestación hecha por ellos; se proceda a la liquidación de los mismos, tal se decidirá. en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los cónyuges, ciudadanos: RAMON CABRERA ZAMORA y CONSOLACION TARAZONA VERA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.426.157 y 1.557.835, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Ana Jacinta Torrealba, Inpreabogado Nro. 10.416. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Primero (1°) se Septiembre del año 1972, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe (hoy coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy según acta N°.74.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio son mayores de edad; y en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, en relación a la manifestación de los bienes habidos en el matrimonio, procedase a su liquidación y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Díez (10) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5838.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 12:50.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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