REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda, suscrita y presentada por el ciudadano: HUGO EDUARDO JIMENEZ P, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 90.382, actuando como Endosatario en procuración del ciudadano: ANGELO ANTONIO MOLINARO DE AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 7.582.547, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano: EDECIO MORILLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.780.199; alegando en su libelo de demanda que su representado es acreedor de tres (3) letras de cambio signadas con los Nros 5, 6, y 7, libradas en esta ciudad en fecha 20 de Agosto del 2004, por la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,.oo) cada una y aceptadas para ser pagadas “Sin aviso y sin protesto” a sus vencimientos los días 20 de Enero del 2005, 20 de Febrero del 2005 y 20 de Marzo del 2005 respectivamente; las referidas letras fueron libradas en ocasión de un contrato de compra venta celebrado, según consta de documento debidamente autenticado en fecha 03 de Noviembre del 2004, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 69, Tomo 72, que se anexa en copia certificada marcada “D”. El referido contrato tenía como objeto la venta a crédito de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO; PLACA. 280-MBR; MARCA. MACK; AÑO: 1981; COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA R612SXLDV7574; SERIAL DEL MOTOR EE63151F0062F; MODELO R612SXLDV; USO CARGA. Siendo admitida la misma en fecha 10 de Agosto del 2005, , en donde se decretó la intimación del demandado de autos, así como Medida de Secuestro del vehículo anteriormente señalado, comisionándose suficientemente para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se e evidencia en el Cuaderno de Medidas del expediente. Igualmente se libro la compulsa correspondiente.

Procediendo ambas partes a celebrar transacción tal como se evidencia en escrito presentado, que corre inserto al folio 13 del expediente, en el cual expresan lo siguiente:
“ … En horas de Despacho del día de hoy 10 de octubre del año 2005, comparecen por ante este Tribunal el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.482.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el No. 90.382, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGELO ANTONIO MOLINARO DE AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.582.547, por una parte; y por la otra, el ciudadano EDECIO MORILLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.780.199, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.320, y exponen: Yo, EDECIO MORILLO VALERA, antes identificado, declaro que me doy por intimado en el presente juicio y renuncio al término de la comparecencia. Así mismo declaramos las partes que suscriben, que hemos convenido en realizar la siguiente transacción a los fines de poner fin al proceso; El demandado ofrece pagar en este acto al demandante la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) en dinero efectivo, por todos los conceptos reclamados en la demanda, inclusive las costas y honorarios de abogados causados con motivo del presente proceso, suma esta, que el demandante declara aceptar y recibir a su entera y cabal satisfacción, por lo que solicitamos al ciudadano Juez, se sirva entregar al demandado los originales de los títulos demandados y archivar el expediente …”

Este Tribunal para decidir observa: El Artículo 256 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:

“ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. ”.

Aplicando esta norma al caso de autos, y por cuanto la presente transacción versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, este tribunal procede a homologar el mismo; en consecuencia a dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10 de Agosto del 2005.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa la transacción celebrada entre ambas partes, ciudadanos: HUGO EDUARDO JIMENEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.482.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el No. 90.382, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANGELO ANTONIO MOLINARO DE AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.582.547, y EDECIO MORILLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.780.199, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.320, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. En consecuencia téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto la medida preventiva de Embargo, decretada en fecha 10 de Agosto de 2005, y una vez que quede firme la presente transacción se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y precédase a archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Exp. Nº 5929.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero


En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. –

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero