REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vistos sin INFORMES de las partes.-

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: RAMÓN EMILIO ALVARADO NADALES, venezolano, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 7.022.432, representado judicialmente por los Abogados: Rocío del Valle Blanco Corro y Balmore Rodríguez N., Inpreabogado Nos. 101.942 y 34.902, respectivamente, según poder apud-acta, cursante al folio 45 del presente expediente; parte demandante en el juicio de: DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano: JOSE DANILO SALAS VARGAS, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-82.208.613, debidamente asistido por la Abogado Yasneris Yecsonari Mújica M., Inpreabogado Nos. 106.263, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 01 de Agosto de 2005, cursante a los folios 35 al 43 del expediente.

Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto de entrada, el décimo (10°) día, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad de su único diferimiento para decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:




DEL FALLO APELADO:

En fecha 1° de Agosto de 2005, el juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia objeto del presente recurso, la cual dictó en los términos siguientes:
PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda fundado en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el actor con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340, es decir, no haber indicado en ella la especificación de los daños y causas.
SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, fundado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda al alegar que el actor no cumplió con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas resultaron infundadas.
TERCERO: Sin Lugar, la presente demanda por no estar fundada en una o varias de las causales taxativas previstas en el artículo 34 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.

DE LA ACCION DEDUCIDA:

El accionante fundamentó la presente acción, alegando en su escrito libelar que es propietario de un inmueble comercial denominado “Cachapera el Conuco Alvarado”, ubicado en el Kilómetro 43-44 en la carretera Panamericana sector Cabuy Nirgua, y que el mismo se encuentra arrendado desde el quince (15) de Febrero del año 2001, al ciudadano: JOSE DANILO SALAS VARGAS, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.208.613. Posteriormente en fecha 05 de Febrero del 2004, le manifestó a su arrendatario de dar por terminado la relación arrendaticia, a la cual hizo caso omiso, en vista de su negativa, el día 07 de Junio de 2004, solicitó formalmente ante el tribunal el traslado del mismo para que se practicara la notificación, siendo practicada la misma, por el Tribunal que acordó que al arrendatario le correspondía un año de prorroga legal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la fecha de notificación; pasado dicho tiempo y viendo la negativa del arrendatario de entregar el inmueble es por que solicita se practique el Desalojo, así como medida de secuestro del bien.

En el lapso para la contestación de la demandada, el demandado procede a alegar como punto previo las cuestiones previas:
PRIMERA: La del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; según los requisitos expresados en el ordinal 2° del artículo 340 del mencionado Código, la del ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código. Además el ordinal 6° del código de Procedimiento Civil señala que deben señalarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, el cual se deriva del derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de demanda. De igual forma del mismo artículo 340 del Código señalado en el Ordinal 7°, procediendo de seguida a dar contestación y en la misma Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda de Desalojo de Inmueble.

En la forma que antecede quedó trabada la litis entre las partes.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:
La presente acción se centra en la acción de Desalojo de un inmueble ubicado en el kilómetro 43 – 44, en la carretera panamericana sector Cabuy, Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, acción esta interpuesta por el ciudadano: RAMON EMILIO ALVARADO NADALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 7.022.432, en su carácter de arrendador contra el ciudadano: JOSE DANILO SALAS VARGAS, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-82-208.613, en su carácter de arrendatario, a los fines de decidir, este tribunal actuando como Alzada procede a analizar las cuestiones previas opuesta como punto previo por el demandado y decidida por el a-quo, para ver si es procedente o no conocer el fondo del Asunto, cual es el desalojo demandado, con lo cual se verificará el supuesto de hecho contenido en los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de demanda, actividad esta que el tribunal realiza de la siguiente manera.
En virtud de que las partes intervinientes en este juicio no promovieron, ni evacuaron pruebas, que en criterio de la que juzga se hiciera necesario el análisis correspondiente; y observa que la parte demandada en su contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el efecto de forma del libelo de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto en la demanda incoada por el ciudadano RAMON ALVARADO contra su persona no señala el domicilio del demandante ni del demandado, representa un defecto de forma según los requisitos expresado en el ordinal 2° del artículo 340 del mencionado Código, al igual el libelo de demanda hace referencia al fondo de Comercio “Cachapera El Conuco Alvarado” siendo esta una persona jurídica y de conformidad con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe contener la razón social, y los datos relativos a su creación y registro, elementos que fue omitido por la parte actora, igualmente de conformidad con el ordinal 5° del articulo 340 del mencionado Código, señala la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no existe una relación entre el derecho alegado por la parte actora y la norma jurídica, por cuanto en el libelo de demanda la parte actora solicita la práctica del desalojo de conformidad con el articulo 30 de la ley de arrendamientos inmobiliario y el mismo se refiere en groso modo de la determinación del valor del inmueble en cuanto a la fijación del canón de arrendamiento mediante el organismo competente, lo que es improcedente en lo que se solicita y lo que se refiere al artículo objeto de la pretensión jurídica. Además el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil señala que deben señalarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, del cual se deriva el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de demanda, este aspecto tiene su fundamentación debido a que el contrato de arrendamiento alegado paso de un contrato a tiempo determinado a ser un contrato de tiempo indeterminado, el cual se rige por otras disposiciones taxativas de la Ley. De igual forma del mismo artículo 340 del Código señalado en su ordinal 7°, señala: si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, deberá expresarse la especificación de estos y sus respectivas causas, a lo que esto fue obviado igualmente por la parte actora en el libelo de demanda.
Para que las mismas fueron resueltas por el a-quo como punto previo a la sentencia de fondo.
Ahora bien, estamos en presencia de una acción de desalojo cuya sustanciación requiere de un procedimiento especial, el cual está contenido en el texto legal que lo rige, cual es, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En este sentido tanto la derogada Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, como la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establecen, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, entre otras situaciones “Se substanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en la propia Ley; y por el procedimiento breve”, establecido en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 881 y siguientes).
Así las cosas, dado que el presente caso, el demandado opuso las cuestiones previas antes referidas, observa el Tribunal que la jurisprudencia patria, ha señalado:
“. ..En la materia referida al procedimiento breve, regido por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 884 preceptúa: “ En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinal 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el Juez, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.
Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez sin apelación”.
A su vez el artículo 886 ejusdem reza:
“Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8! Del artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355…”.

Así mismo la ley especial que rige la materia referida al desalojo, como lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 35 establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, aplicadas las normas señaladas al caso de autos, el Tribunal observa que el a-quo en su dispositiva al resolver las cuestiones previas opuesta por el demandado, estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda fundado en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el actor con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340, es decir, no haber indicado en ella la especificación de los daños y causas.
SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, fundado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda al alegar que el actor no cumplió con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas resultaron infundadas.
TERCERO: Sin Lugar, la presente demanda por no estar fundada en una o varias de las causales taxativas previstas en el artículo 34 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se dejó establecido..
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente…”.


De lo que se infiere que no fueron declaradas Con Lugar todas las cuestiones previas opuestas, sino la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el actor, con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 340, es decir, no haber indicado en ella la especificación de los daños y sus causas, estableciendo en el numeral Segundo de la Sentencia lo siguiente:
SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, fundado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda al alegar que el actor no cumplió con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas resultaron infundadas”.


Es decir, al declarar Con Lugar la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por no haber cumplido el actor con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 340, con cual debió mandar a subsanarse el defecto según lo dispone el artículo 350 del citado Código, en su parágrafo 5°, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, corrección que debe ser hecha mediante diligencia o escrito al Tribunal, lo que conlleva que no puede hacerse pronunciamiento al fondo del asunto, tal como erróneamente lo hizo el tribunal de la causa al declarar con lugar una cuestión previa opuesta, y decidir la Sentencia de fondo y además condenar en costas, cuando la realidad es que el actor o demandante no resulto perdidoso totalmente. Por lo tanto al existir un procedimiento especial – procedimiento –breve, el mismo debe observarse con “preferencia a los generales”, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que mal podría el a-quo en el caso de autos dictar un fallo de fondo sin haberse resuelto lo concerniente a la cuestión previa opuesta por el demandado como punto previo; y que fue declarada con lugar por el a-quo, debió procederse a subsanarse la misma, tal como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima la que sentencia que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante sobre la decisión dictada por el tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que el a-quo siga el procedimiento de subsanación de la referida cuestión previa. Como consecuencia de esto, se revoca la decisión de fondo dictada por el a-quo en fecha: 01 de Agosto de 2005, cursante a los folios 35 al 43 del expediente, no se condena en costas, tal como lo decidirá el Tribunal en el dispositivo del presente fallo, dada la naturaleza del fallo.



DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: RAMÓN EMILIO ALVARADO NADALES, venezolano, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 7.022.432, representados judicialmente por los Abogados: Rocío del Valle Blanco Corro y Balmore Rodríguez N., Inpreabogado Nos. 101.942 y 34.902, respectivamente, contra el ciudadano: JOSE DANILO SALAS VARGAS, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. E-82.208.613, asistido por la Abogado Yasneris Yecsonari Mújica M., Inpreabogado Nos. 106.263, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 01 de Agosto del presente año.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de Fondo dictada por el referido Tribunal, por cuanto todas las cuestiones previas opuestas por el demandado no resultaron totalmente sin lugar, lo cual en todo caso si daría lugar al aquo hacer pronunciamiento al fondo del asunto.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siga el procedimiento pautado para subsanación de la cuestión previa que resultó a favor del demandado, lo cual debe procederse conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y concluido el mismo se dicte decisión de fondo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Como quiera que la presente decisión no tiene otro recurso, una vez que quede firme precédase al envío del expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (Expediente N°.5941 ).-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,



La Secretaria Acc.,


Elides María Mújica Torres.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.


La Secretaria Acc.-