REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: SULAY DE LA CRUZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.012.063, asistida por el abogado en ejercicio: ROMULO H. ESTANGA G., Inpreabogado Nº. 14.571, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el N°.409, folio 172, de fecha: 21/05/1958, adolece de error material, en cuanto a la identificación del sexo de la solicitante, ya que al ser inserta la misma, se asentó su sexo incorrectamente, así UN NIÑO VARON, cuando lo correcto es UNA NIÑA HEMBRA,; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito libelar fueron consignados los documentos que se consideraron necesarios, los cuales rielan a los folios del 2 al 6 del expediente.
En fecha: 17 de Septiembre de 2005, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 08 del expediente.
Asi mismo se dicto auto solicitando a la interesada, consignar en autos su Partida de Nacimiento, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivar de este estado, la cual fue debidamente consignada, tal y como se aprecia al folio 11 del expediente; igualmente fue solicitado la realización del examen físico de la solicitante, por ante la Medicatura Forense del Estado Yaracuy, cuyas resultas fueron recibidas en este tribunal en fecha: 03/08/05, por cuanto la causa se encontraba paralizada se acordó su reanudación previa la notificación de la solicitante de autos y la representante del Ministerio Público, requisito este con el cual se dio cumplimiento, lo cual se evidencia a los folios 22 y 23 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, así como en el transcurso del juicio, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida tanto por ante el Registro Principal, así como por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios 3 y 11 del expediente, donde fue asentado el sexo de la solicitante de la manera siguiente: “… un niño varón… Que el niño…”, que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con: 1.- Datos Filiatorios de la solicitante, expedido por ante la DIEX de Valencia, Estado Carabobo, y que riela al folio 2; 2.- Partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, así como su acta de matrimonio, documentos estos expedidos por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, las cuales rielan a los folios: 4, 5 y 6 del expediente, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece. En este orden de ideas observa el tribunal que de los resultados del Reconocimiento Médico Legal realizado a la solicitante, expedido por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Región Yaracuy; se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, ya que su sexo correcto es UNA NIÑA HEMBRA, por lo que en criterio de la que juzga es declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento objeto de la presente acción, y así se decide.
D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, en forma Sumaria, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: SULAY DE LA CRUZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.012.063, asistida por el abogado en ejercicio: ROMULO H. ESANGA G., Inpreabogado Nº. 14.571; asentada bajo el Nº.409, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como la de los libros que reposan ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1958, la cual se encuentra sentada bajo el N°.172, en el sentido de que en donde dice: ”…ha sido presentado ante este Despacho un niño varón … Que el niño que presenta…”, en adelante diga: ”…ha sido presentado ante este Despacho una niña hembra … Que la niña que presenta…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5410.
La Jueza,



Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria



Abgº. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 1:35.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.

La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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