REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Octubre de 2.005
Años 195ª y 146ª
Expediente Nº 6745
Parte Actora: Ciudadanos: ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA Y MARIA DE LOS ANGELES ALCINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.965.230 y V-7.582.131, respectivamente.
Abogado Asistente: ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nº 104.175.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 09 de agosto de 2.005, se recibe por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Divorcio introducida por los cónyuges ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA Y MARIA DE LOS ANGELES ALCINA HERRERA, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nº 104.175, los cuales manifestaron que en fecha Diez (10) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 41 del año 1983 que riela al folio tres (3) de este expediente. Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el día 25 de noviembre de 1.991 y el 08 de julio de 1987 según consta de las partidas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, manifiestan que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Guatanquire I, Calle 10, entre avenidas 4 y 5, Municipio Chivacoa del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente. Narran que al principio de su vida matrimonial marcho absolutamente bien, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas hasta que interrumpieron la vida conyugal el día 10 de enero de 1.995, separándose y viviendo cada uno por su cuenta y desde entonces no han hecho vida en común enmarcándose los hechos mencionados en las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en virtud de estar separados de hecho por más de cinco (5) años. Por lo que han convenido lo siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a su hija queda bajo la guarda y custodia de la madre. SEGUNDO: Establecen un régimen de visita amplio, para que el padre pueda visitar a su hija y salir con ella los días que considere necesarios siempre y cuando no interrumpa las labores habituales de estudio y descanso de la niña. TERCERO: Establecen como Pensión de Alimento la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), los cuales deberá entregar el padre a la madre de la niña, además de los gastos extras que se generen por concepto de medicinas, ropa, colegio, etc.
Dicha solicitud fue admitida por este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
Riela al folio once (11) de este expediente boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2.005 comparece ante esta sala de juicio la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y emite OPINIÒN FAVORABLE para la disolución de este vínculo matrimonial.
Al folio trece (13) de este expediente, riela auto de avocamiento de la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy .
Estando esta causa en estado de dictar sentencia esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA Y MARIA DE LOS ANGELES ALCINA HERRERA, tienen más de cinco años (5) de casados y establecieron separarse en fecha 10 de enero del año 1.995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÒN ALGUNA por parte de la representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNÀNDEZ OCHOA Y MARIA DE LOS ANGELES ALCINA HERRERA, considera cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA Y MARIA DE LOS ANGELES ALCINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.965.230 y V-7.582.131, respectivamente, debidamente asistidos por ADRIANA GISELA FERRER TOBO, abogada en ejercicio Inpreabogado Nº 104.175, por el matrimonio contraído, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 41 del año de 1983. En cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 25 de noviembre de 1.991 y el 8 de julio de 1.987, según se evidencia de las partidas de nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 de este expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges ejercerán la Patria Potestad de sus hijos. SEGUNDO: La Guarda la ejercerá la madre. TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres se establece un régimen de visita amplio , ya que el padre podrá buscar a sus hijos y salir con ellos los días que considere necesario , siempre y cuando no interrumpa las labores habituales de estudio y de descanso de los niños. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria será de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000, oo), los cuales deberá entregar el padre a la madre, además de los gastos extras que se generen por concepto de medicinas, ropa, colegio, etc. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 am., y se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
EXP N° 6745/05
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