REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 18 de abril de 2001, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por la ciudadana JUDITH MARINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.775, domiciliada en la calle principal del Jobito Nº 19-5, asistida por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.215, actuando en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual manifiesta que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEJIAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.970, domiciliado en la calle principal de Jobito Nº 19-5, que ha incurrido en el incumplimiento de la pensión de alimentos establecida mediante sentencia de divorcio de fecha 16 de enero de 2001, emanada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de abril de 2001, se ordenó citar al demandado de autos, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y agregada a los autos en fecha 07 de mayo de 2001.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano FREDDY ALEXANDER MEJIAS HIDALGO, la cual fue consignada a los autos sin firmar, en fecha 15 de mayo de 2001.
En fecha 21 de octubre de 2005, la abogada MARITZA SANCHEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 15 de mayo de 2001 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana JUDITH MARINA MENDEZ, a favor de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER MEJIAS HIDALGO, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Maritza Sánchez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Sol. Nº 0911/01
Ms/aml/cma.-