REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2005.
Año 195º y 146º
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibe escrito presentado por la ciudadana ANA MARÍA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.871, residenciada en la avenida 11 entre calles 13 y 14, Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (7) años de edad, quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado DANNY GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.155 mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del prenombrado niño, igualmente vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2005 mediante la cual consignan los recados solicitados por este tribunal. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 42, folio 652 del Libro de Nacimientos llevados para el año 1997 en el Registro Civil, emanado de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy de fecha 4 de julio del año 2003, en la línea 15 que dice “titular de la cédula de identidad N° 14.198.871” que se ha incurrido en un error material al escribir el número de cédula de la madre del niño, siendo lo correcto “titular de la cédula de identidad N° 14.919.871”. Igualmente en la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, de fecha 25 de febrero del año 2005, la cual tiene el mismo error material en el número de la cédula de identidad de la madre del niño.
Acompaño a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARÍA FREITEZ, cuyo N° es V- 14.919.871; copias certificadas de la Partidas de Nacimiento expedidas tanto por la Coordinadota Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual, como por el Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, y el certificado de nacimiento del niño expedido por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe, Yaracuy.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 6809-05.
Al folio 8 corre inserto auto de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordeno de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la corrección de la presente solicitud, se acordó notificar a la parte, ciudadana ANA MARIA FREITEZ.
En fecha 17 de octubre del año en curso, compareció mediante diligencia la ciudadana ANA MARÍA FREITEZ, asistida por el abogado DANNY GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 87.155 y consignó certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 13 corre inserto auto de fecha 19 de octubre de 2005 mediante la cual se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 25 de octubre de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual, estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el Nº 652 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1997, en consecuencia, donde se incurrió en el error material de asentar el número de cédula de identidad de la adre del niño, ciudadana: ANA MARIA FREITEZ, como 14.198.871 diga en lo adelante “14.919.871” que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy; y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Maritza Sánchez Avendaño
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 6809-05
kmp.-
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