REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N°:0044/00
Parte demandante: Maria Valentina Mendoza, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V7.543.373
y de este domicilio-
Parte demandada: Maria Alejandra Gonzalez, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V15.389.922
y de este domicilio.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Se inicia el presente proceso de Privación de Patria Potestad, presentada por la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud
de la ciudadana Maria Valentina Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. V-7.543.373 y de este domicilio, a favor de sus nietos
IDENTIDAD OMITIDA, de 13, 9 y 6 años de edad, en
la actualidad, contra la ciudadana Maria Alejandra Gonzalez, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.922, madre del referido
adolescente y niños.
Con la solicitud se acompañó: copia certificada de las partidas de nacimientos
del adolescente y de los niños en referencia, constancia expedida por la Procuradora
Segunda de Menores, de fecha 24/9/02 e informes sociales expedido por el
Instituto Nacional del menor, con sede en esta ciudad.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2000, se ordena darle entrada, admitirla y
registrarla en los libros respectivos bajo el N° 0044/00, y se ordenó emplazar
mediante boleta de citación a la ciudadana Maria Alejandra Gonzalez.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
" ... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: "la perención de la
instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la
inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene
fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad
cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado
es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas
pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador
como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por
convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal. todo lo
cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. N° 02-2281, estableció
"que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz
de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la
acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración
de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara."
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada
en el mismo, fue en fecha 23 de abril de 2001 Y por cuanto no ha habido impulso
procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material
de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente
Juicio de Privación de Patria Potestad, seguido por la ciudadana Maria Valentina
Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.373, a favor de sus nietos IDENTIDAD OMITIDA de 13, 9 Y 6 años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana Maria Alejandra Gonzalez , titular de la cédula de identidad NC \-15.389.922
Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San
Felipe, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria, Abg. Adiby Abdel