REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N°:0114/00
Parte demandante: José Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V15.767.094
y de este domicilio-
Parte demandada: Adriana Mújica, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-14.709.424
y de este domicilio.
Motivo: Régimen de Visitas.
Se inicia el presente proceso de Régimen de Visitas, presentada por el
ciudadano José Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V-15.767.094 y de este domicilio, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, contra la ciudadana Adriana Mercedes
Mújica Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-14.709.424, en la cual solicita se fije un Régimen de Visitas.
Con la solicitud se acompaño copia fotostática de la partida de nacimiento del
referido niño.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2000, se ordena darle entrada, admitida y
registrada en los libros respectivos bajo el N° O 114/00, igualmente se acordó hacer
comparecer mediante telegrama a la ciudadana Adriana Mercedes Mújica Gimenez.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
" ... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: "la perención de la
instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la
inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que
tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la
litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues
para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección
de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador
como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por
convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal,
todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de
2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. N° 02-2281,
estableció "que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el
derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se
incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio
causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así
se declara."
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de agosto de 2000 y por cuanto no ha habido
impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el
presente Juicio de Régimen de Visitas, seguido por el ciudadano Jose Rafael
Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.094, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana Adriana Mercedes
Mujica Gimenez , titular de la cédula de identidad N° V-14.709.424 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria, Abg. Adiby Abdel