REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 0342/00
Parte demandante: Ciudadano Andrés Contreras Contreras, chileno, mayor de edad, casado, y de este domicilio, asistido por la Abg. Judith Yépez González, Inpreabogado Nº 35.185, en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA.
Parte demandada: Yalitza Josefina Cabrice Ailer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.823 y de este domicilio.
Motivo: Régimen de Visitas.
Se inicia el presente proceso de Régimen de Visitas, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentada por el ciudadano Andrés Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-81.610.579, asistido por la Abg. Judith Yépez González, Inpreabogado Nº 35.185, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, en contra de la ciudadana Yalitza Josefina Cabrice Ailer, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.823, en la cual solicita se fije un régimen de visitas.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del menor de autos.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2000, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 0.342/00, igualmente se acordó citar a la demandada de autos, para lo cual se libro boleta de citación .
Al folio 10 del expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano Andrés Contreras Contreras, asistido por la Abg. Judith Yépez González, Inpreabogado Nº 35.185, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 9 de enero de 2001, se acordó oficiar a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra adscrita al mismo, a fin de la realización del informe social en el hogar de los ciudadanos Andrés Contreras y Yalitza Cabrice.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de notificación sin firmar, consignada en fecha 24-5-2001 por la Alguacil Lizay Jaimes.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Juez Temporal Abg. Frank Santander se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2002, mediante auto se acordó notificar nuevamente mediante telegrama al ciudadano Andrés Contreras Contreras, a fin de que manifieste si desea la continuación del presente juicio.
Llegado el momento para decidir el Tribunal observa:
Tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
Se observa de las actas del expediente, que el único acto de procedimiento de la parte actora se corresponde con la interposición de la presente solicitud de régimen de visitas, la cual fue introducida por ante el extinto Tribunal de Menores, en fecha 24-10-00, a partir de allí y hasta la presente fecha no ha actuado de nuevo en el proceso y habiéndose ordenado la admisión de la solicitud solo consta en las actas del expediente el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Andrés Contreras Contreras a la Abg. Judith Yépez González; Inpreabogado Nº 35.185, sin ninguna otra actuación e impulso procesal por parte de la parte demandante.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los Supuestos de Extinción de la Instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)
Ahora bien, la conducta pasiva de la parte actora, ciudadano Andrés Contreras Contreras, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional, en la sentencia antes transcrita, criterio que acoge este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
DECISIÓN:
En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia por falta de impulso procesal de parte del accionante, lo cual ocasiona el abandono del tramite.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria, Abg. Adiby Abdel
Exp. 0342/00
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