REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N°:1150/01
Parte demandante: Nilvia Josefina Cárdenas Sierra, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-14.608.038, en representación de su hijo
Identidad omitida,
domiciliados en el municipio San Felipe del
estado Yaracuy.
Parte demandada: Pedro Luis Romero Llovera, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-I0.370.143, domiciliado en el municipio
Cocorote del estado Yaracuy.
Motivo: Obligación Alimentaria.
En fecha 27 de junio de 2001, se recibe solicitud de obligación alimentaria
interpuesta por la ciudadana Nilvia Josefina Cárdenas Sierra, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.038, en representación de
su hijo Identidad omitida, en contra del ciudadano Pedro Luis
Romero Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-I0.370.143.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento
del niño de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 27 de junio de 2001, se le da entrada a la presente
solicitud y se admite, ordenándose la citación del demandado de autos, la
notificación de la representante Fiscal del Ministerio Público y se solicitó
constancia de trabajo. Se libro boletas y oficio.
Al folio 7 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada
en fecha 04-07-0 1, por la representación Fiscal del 11inisterio Público.
Al folio 10 del expediente, cursa boleta de citación sin firma del demandado
de autos. consignada en fecha 15-03-02.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
" ... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES ..."
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: "la perención de la
instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la
inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que
tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la
litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues
para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección
de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador
como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por
convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal,
todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de
2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. N° 02-2281,
estableció "que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el
derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se
incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio
causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así
se declara."
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación
efectuada en el mismo, fue en fecha 15 de marzo de 2002 y por cuanto no ha
habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una
discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad
con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de
la Instancia en el presente Juicio de obligación alimentaria seguido por la ciudadana Nilvia Josefina Cárdenas Sierra, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-14.608.038, en representación de su hijo Identidad omitida, en contra del ciudadano Pedro Luis Romero
Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.370.143
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en
San Felipe, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria, Abg. Adiby Abdel
Exp. N° 1150/01.
EMN/aa/ajg.-