REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Se inicia el presente procedimiento por ante el Consejo de Protección del
niño, niña y Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, interpuesta por
la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita se fije Obligación
Alimentaria, a su favor y el de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad
contra del ciudadano Noe Teodoro Oviedo Graterol, titular de la cédula de
identidad N° V-7.513.812, con domicilio en la avenida Zamora frente a la Cruz Roja
ya que atravesaban una situación económica muy dificil.
Acompañó a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del
adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en la actualidad cumplió 20 años de
edad.
En fecha 10 de diciembre de 2001, auto mediante el cual se le dio entrada y
se admitió la presente solicitud, a fin de practicar la citación del demandado de autos
se libro boleta y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2002, se consignó a los autos boleta de citación sin
firmar, por cuanto el demandado cambio de domicilio.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la
siguiente manera:
PRIMERO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, "la obligación alimentaría comprende lo
relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención
médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente".
Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue:
"a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la
misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
SEGUNDO:
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad.
La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace
jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de
hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de
los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este
artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la
mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de
manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de
manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien nació
el 29 de agosto de 1985, según se evidencia de partida de nacimiento que conforma
al folio 5 de este expediente, alcanzó la mayoridad.
Es por estas razones que demostrado como ha sido que los ciudadanos
Noelia Oviedo Yovera y Noe Daniel Oviedo Yovera, alcanzaron la mayoridad,
debe este tribunal declarar extinguido la solicitud de obligación alimentaria
solicitada por los Consejeros de Protección a solicitud de la entonces adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano Noe T. Oviedo Graterol tal y como se
decidirá.
DECISIÓN:
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del
adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara extinguido la obligación alimentaria, de conformidad con el articulo 383 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual
fue solicitada por los Consejeros de Protección del niño, niña y adolescente del
municipio Cocorote, estado Yaracuy, a solicitud de la entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano
Noe T. Oviedo Graterol.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, juez unipersonal N° 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un días del mes de octubre de 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria, Abg. Adiby Abdel
Exp. Civil N° 1654/01
EMN/pv/rv.-
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