REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la boleta de notificación firmada en fecha 23/9/05 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, que cursa al folio 9 del presente expediente, este tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 8 de agosto de 2005, presentada la ciudadana Carmen Regina Granda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.530, asistida por la Abogada Danny Gutiérrez, Inpreabogado Nº 87.155, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de su hijo el niño identidad omitida.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 321, del año 1996, correspondiente al niño identidad omitida, tanto en la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual y Registrador Principal del estado Yaracuy , incurrieron en el error al no señalar el nombre del hospital donde nació el niño identidad omitida, debiendo indicar que el niño que presenta nació en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Copia de la cédula de identidad de la madre del niño y certificado de nacimiento del niño Carlos Eduardo Granda Agaton, suscrito por el Director del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la ciudadana Carmen Regina Granda, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida, inscrito por ante la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual , Estado Yaracuy, bajo el Nro 321 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año1.996, en el sentido que donde incurrieron en el error de omitir el nombre del hospital donde nació el referido niño, diga en lo adelante “que el niño que presenta nació en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez
Abg. Emir J. Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.


La Secretaria


Abg. Adiby Abdel