REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 23 de septiembre del año
2005, por la Abg. Yamilet Morgado Beamont, en su carácter de Fiscal Auxiliar,
encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma
sumaria de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su
apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente
ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado
Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió
en el error de omitir el lugar de nacimiento, el cual es "Hospital Central Dr. Plácido
Daniel Rodríguez Rivero de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy".
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente
documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar
de la adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del
Municipio Independencia del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado,
cursante a los folios 2 y 3 del expediente y certificado de nacimiento de la
adolescente de autos, expedida por el Hospital Central de San Felipe Dr. Placido D.
Rodríguez R, cursante al folio 5 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe
el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin
que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera
ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con
lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante el Coordinador del Registro
Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el N° 1096, de los
libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1994, en el sentido que
donde se incurrió en el error de omitir el lugar de nacimiento, se coloque "Hospital
Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la Ciudad de San Felipe, Estado
yaracuy", por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al
Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y
al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos
502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la
correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y
déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San
Felipe a los 31 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria, Abg. Adiby Abdel

Exp. N° 6816/05.
EMN/aa/ajg.-